Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 1060/2009

En vigor desde 21 may 2013
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) no 1060/2009 El Reglamento (CE) no 1060/2009 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Objeto El presente Reglamento introduce un planteamiento regulador común para mejorar la integridad, la transparencia, la responsabilidad, la buena gobernanza y la independencia de las actividades de calificación crediticia, contribuyendo así a la calidad de las calificaciones crediticias emitidas en la Unión y al correcto funcionamiento del mercado interior, y alcanzando, al mismo tiempo, un elevado nivel de protección de los consumidores e inversores. Establece condiciones para la emisión de calificaciones crediticias y normas relativas a la organización y actuación de las agencias de calificación crediticia, incluidos sus accionistas y socios, a fin de fomentar su independencia, evitar conflictos de intereses y aumentar la protección de los consumidores e inversores. El presente Reglamento impone también obligaciones a los emisores y a las entidades originadoras y patrocinadoras establecidos en la Unión en lo que respecta a los instrumentos de financiación estructurada.». 2) En el artículo 2, apartado 1, el artículo 3, apartado 1, letra m), el artículo 4, apartado 2, el artículo 4, apartado 3, parte introductoria, el artículo 4, apartado 4, párrafos primero y segundo, el artículo 5, apartado 1, parte introductoria, el artículo 14, apartado 1, y en el anexo II, punto 1, el término «Comunidad» se sustituye por el término «Unión». 3) El artículo 3 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) la letra g) se sustituye por el texto siguiente: «g)   “fines reglamentarios”: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho de la Unión, o con el Derecho de la Unión tal como haya sido incorporado a la legislación nacional de los Estados miembros;», ii) se insertan las letras siguientes: «p bis)   “entidad de crédito”: la entidad de crédito según la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE; p ter)   “empresa de inversión”: la empresa de inversión según la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE; p quater)   “empresa de seguros”: la empresa de seguros según la definición del artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (*1); p quinquies)   “empresa de reaseguros”: la empresa de reaseguros según la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE; p sexies)   “fondo de pensiones de empleo”: el fondo de pensiones de empleo según la definición del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE; p septies)   “sociedad de gestión”: la sociedad de gestión según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (*2); p octies)   “sociedad de inversión”: la sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE; p nonies)   “gestor de fondos de inversión alternativos”: el GFIA según la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos (*3); p decies)   “entidad de contrapartida central”: la entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (*4), autorizada con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento; p undecies)   “folleto”: el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71/CE y del Reglamento (CE) no 809/2004. (*1)   DO L 335 de 17.12.2009, p. 1." (*2)   DO L 302 de 17.11.2009, p. 32." (*3)   DO L 174 de 1.7.2011, p. 1." (*4)   DO L 201 de 27.7.2012, p. 1.»," iii) las letras q) y r) se sustituyen por el texto siguiente: «q)   “legislación sectorial”: los actos legislativos de la Unión a que se refieren las letras p bis) a p undecies); r)   “autoridades sectoriales competentes”: las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con la legislación sectorial pertinente para la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión, los gestores de fondos de inversión alternativos, las entidades de contrapartida central y los folletos;», iv) se añaden las letras siguientes: «s)   “emisor”: emisor según la definición del artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE; t)   “entidad originadora”: entidad originadora según la definición del artículo 4, punto 41, de la Directiva 2006/48/CE; u)   “entidad patrocinadora”: entidad espónsor tal como se define en el artículo 4, punto 42, de la Directiva 2006/48/CE; v)   “calificación soberana”: i) calificación crediticia en la que la entidad calificada es un Estado o una autoridad regional o local de un Estado, ii) calificación crediticia en la que el emisor de la deuda u obligación financiera, el instrumento de deuda u otro instrumento financiero es un Estado o una autoridad regional o local de un Estado, o una entidad con fines especiales de un Estado o de una autoridad regional o local, iii) calificación crediticia en la que el emisor es una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos miembros de dicha entidad financiera internacional que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas; w)   “perspectiva de calificación crediticia”: dictamen acerca de la evolución probable de una calificación crediticia a corto o medio plazo, o ambos; x)   “calificación crediticia no solicitada” y “calificación soberana no solicitada”: calificación crediticia o calificación soberana, respectivamente, emitida por una agencia de calificación sin que haya sido solicitada; y)   “puntuación crediticia”: medición de la solvencia crediticia obtenida mediante la síntesis y la expresión de datos basados exclusivamente en un sistema o modelo estadístico preestablecido, sin que el analista de calificaciones realice ninguna otra aportación analítica sustancial; z)   “mercado regulado”: el mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE y que está establecido en la Unión; aa)   “retitulización”: la retitulización según la definición del artículo 4, punto 40 bis, de la Directiva 2006/48/CE.»; b) se añade el apartado siguiente: «3.   A los efectos del presente Reglamento, el término “accionistas” abarcará a los titulares reales, tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (*5). (*5)   DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.»." 4) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto: «1.   Las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión, los gestores de fondos de inversión alternativos, y las entidades de contrapartida central, solo podrán utilizar con fines reglamentarios calificaciones crediticias que hayan sido emitidas por agencias de calificación crediticia establecidas en la Unión y registradas de conformidad con el presente Reglamento. Si un folleto contiene una referencia a una o varias calificaciones crediticias, el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación en un mercado regulado deberá garantizar que el folleto incluya también información clara y destacada sobre si dicha calificación crediticia ha sido emitida o no por una agencia de calificación crediticia establecida en la Unión y registrada de conformidad con el presente Reglamento.»; b) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) que la agencia de calificación crediticia haya verificado y pueda demostrar de manera continuada a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), que la realización, por parte de la agencia de calificación crediticia del tercer país, de las actividades de calificación crediticia que dan lugar a la emisión de la calificación crediticia que vaya a refrendarse cumple unos requisitos al menos tan rigurosos como los que figuran en los artículos 6 a 12, y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 ter. (*6)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 84.»." 5) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) en el apartado 6, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) las agencias de calificación crediticia de ese tercer país están sometidas a normas jurídicamente vinculantes equivalentes a las establecidas en los artículos 6 a 12 y el anexo I, a excepción de los artículos 6 bis, 6 ter, 8 bis, 8 ter, 8 quater y 11 bis, y del anexo I, sección B, punto 3, letra b bis, y puntos 3 bis y 3 bis ter, y»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los artículos 20, 23 ter y 24 se aplicarán a las agencias de calificación crediticia certificadas con arreglo al artículo 5, apartado 3, y a las calificaciones crediticias emitidas por las mismas.». 6) Se añaden los artículos siguientes que se insertarán en el Título I: «Artículo 5 bis Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de las entidades financieras 1.   Las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, deberán realizar su propia evaluación del riesgo de crédito y no depender de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias para evaluar la calidad crediticia de una entidad o un instrumento financiero. 2.   Las autoridades sectoriales competentes encargadas de supervisar a las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, teniendo en cuenta la naturaleza, la escala y la complejidad de sus actividades, controlarán la adecuación de los procesos de evaluación del riesgo crediticio de las empresas, evaluarán la utilización de referencias contractuales a las calificaciones crediticias y, cuando proceda, las animarán a mitigar el impacto de dichas referencias, con miras a la reducción de la dependencia exclusiva y automática respecto de las calificaciones crediticias, en consonancia con la legislación sectorial específica. Artículo 5 ter Utilización de las calificaciones crediticias por las Autoridades Europeas de Supervisión y la Junta Europea de Riesgo Sistémico 1.   La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8), y la AEVM no se referirán a las calificaciones crediticias en sus directrices, recomendaciones y proyectos de normas técnicas cuando esas referencias puedan dar lugar a que las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes, las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, u otros participantes en los mercados de servicios financieros dependan de forma exclusiva o automática de las calificaciones crediticias. En consecuencia, la ABE, la AESPJ y la AEVM revisarán y eliminarán, en su caso, a más tardar el 31 de diciembre de 2013 todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en las directrices y recomendaciones existentes. 2.   La Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (*9), no se referirá a las calificaciones crediticias en sus avisos y recomendaciones cuando dichas referencias puedan dar lugar a una utilización exclusiva o automática de las calificaciones crediticias. Artículo 5 quater Dependencia excesiva de las calificaciones crediticias en el Derecho de la Unión Sin perjuicio de su derecho de iniciativa, la Comisión seguirá revisando las referencias a las calificaciones crediticias en la legislación de la Unión que inciten o puedan incitar a una dependencia exclusiva o automática de las calificaciones crediticias por parte de las autoridades competentes, las autoridades sectoriales competentes, las entidades a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, u otros participantes en los mercados de servicios financieros, con vistas a suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios, a condición de que se determinen y apliquen alternativas adecuadas para la evaluación del riesgo de crédito. (*7)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 12." (*8)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 48." (*9)   DO L 331 de 15.12.2010, p. 1.»." 7) El artículo 6 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las agencias de calificación crediticia adoptarán todas las medidas necesarias para velar por que la emisión de una calificación crediticia o de una perspectiva de calificación crediticia no se vea afectada por ningún conflicto de intereses ni ninguna relación comercial, reales o potenciales, que impliquen a la propia agencia emisora de la calificación crediticia o de la perspectiva de calificación crediticia, sus accionistas, administradores, analistas, empleados o cualquier otra persona física cuyos servicios estén puestos a disposición o sometidos a control de la agencia, o cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, con ella un vínculo de control.»; b) en el apartado 3, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «3.   A petición de una agencia de calificación crediticia, la AEVM podrá eximir a una agencia de calificación crediticia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo I, sección A, puntos 2, 5, 6 y 9, así como del artículo 7, apartado 4, si la agencia de calificación crediticia puede demostrar que dichos requisitos son desproporcionados a la vista de la naturaleza, dimensión y complejidad de su actividad, así como de la naturaleza y el alcance de las calificaciones crediticias que emite, y que:»; c) se añade el apartado siguiente: «4.   Las agencias de calificación crediticia establecerán, mantendrán, aplicarán y documentarán una estructura de control interno eficaz que regule la aplicación de políticas y procedimientos a la prevención y a la atenuación de posibles conflictos de intereses y garantice la independencia de las calificaciones crediticias, los analistas y los equipos de calificación con respecto a los accionistas, órganos de administración y gestión y actividades de venta y comercialización. Las agencias de calificación crediticia establecerán procedimientos de trabajo normalizados sobre la gobernanza de las empresas, la organización y la gestión de los conflictos de intereses. Supervisarán y revisarán regularmente dichos procedimientos a fin de evaluar su eficacia y Valorar si deben actualizarse.». 8) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 6 bis Conflictos de intereses relacionados con inversiones en agencias de calificación crediticia 1.   Un accionista o socio de una agencia de calificación crediticia que posea por lo menos un 5 % del capital o de los derechos de voto en dicha agencia de calificación crediticia o en una sociedad que tenga la facultad de ejercer control o una influencia dominante sobre tal agencia de calificación crediticia no podrá: a) poseer un 5 % o más del capital de cualquier otra agencia de calificación crediticia; b) tener el derecho o la facultad de ejercer un 5 % o más de los derechos de voto en cualquier otra agencia de calificación crediticia; c) tener el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia; d) ser miembro del órgano de administración o de supervisión de cualquier otra agencia de calificación crediticia; e) tener la facultad de ejercer, o ejercer de forma efectiva, una influencia dominante sobre cualquier otra agencia de calificación crediticia. La prohibición a que se refiere la letra a) del párrafo primero no se aplicará a las participaciones en organismos de inversión colectiva diversificada, incluidos los fondos gestionados, como los fondos de pensiones y los seguros de vida, a condición de que las participaciones en dichos organismos no le permitan ejercer una influencia dominante en las actividades económicas de tales organismos. 2.   El presente artículo no se aplicará a las inversiones en otras agencias de calificación crediticia pertenecientes al mismo grupo de agencias. Artículo 6 ter Duración máxima de la relación contractual con una agencia de calificación crediticia 1.   Si una agencia de calificación crediticia suscribe un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones, no emitirá calificaciones crediticias sobre nuevas retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de más de cuatro años. 2.   Si una agencia de calificación crediticia suscribe un contrato para calificar retitulizaciones, solicitará al emisor que: a) determine el número de agencias de calificación crediticia que hayan establecido una relación contractual para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora; b) calcule el porcentaje del número total de retitulizaciones calificadas en circulación con activos subyacentes de la misma entidad originadora para las que cada agencia de calificación crediticia emita calificaciones crediticias. Si al menos cuatro agencias de calificación crediticia califican, cada una, más del 10 % del número total de retitulizaciones calificadas en circulación, no se aplicarán las limitaciones establecidas en el apartado 1. La exención establecida en el párrafo segundo seguirá aplicándose al menos hasta que la agencia de calificación crediticia suscriba un nuevo contrato para calificar retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora. Si, cuando se celebre dicho contrato, no se cumplen los requisitos establecidos en el presente párrafo, el período mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de la fecha en que se suscribió el nuevo contrato. 3.   A partir de la fecha de vencimiento de un contrato contemplado en el apartado 1, la agencia de calificación crediticia no deberá celebrar un nuevo contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones con activos subyacentes de la misma entidad originadora durante un período de la misma duración que el contrato que ha vencido, pero no superior a cuatro años. Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a: a) las agencias de calificación crediticia que pertenezcan al mismo grupo que la agencia a que se refiere el apartado 1; b) las agencias de calificación crediticia que sean accionistas o socios de la agencia a que se refiere el apartado 1; c) las agencias de calificación crediticia de las que la agencia a que se refiere el apartado 1 sea accionista o socio. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la calificación crediticia de una retitulización se ha emitido antes de que finalice la duración máxima de la relación contractual mencionada en el apartado 1, las agencias de calificación crediticia podrán seguir supervisando y actualizando esas calificaciones, previa solicitud, durante el período de vigencia de la retitulización. 5.   El presente artículo no se aplicará a aquellas agencias de calificación crediticia en las que haya menos de 50 empleados, a nivel de grupo, dedicados a actividades de calificación crediticia o en las que las actividades de calificación crediticia generen, a nivel de grupo, un volumen de negocios anual inferior a 10 millones EUR. 6.   Cuando una agencia de calificación crediticia suscriba un contrato para la emisión de calificaciones crediticias sobre retitulizaciones antes del 20 de junio de 2013, el período mencionado en el apartado 1 se calculará a partir de dicha fecha.». 9) En el artículo 7, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La retribución y la evaluación de los resultados de los empleados que intervengan en actividades de calificación crediticia o en la elaboración de perspectivas de calificación crediticia, así como de las personas responsables de aprobar las calificaciones crediticias o las perspectivas de calificación crediticia, no estarán subordinadas a la cuantía de ingresos que la agencia de calificación crediticia obtenga de las entidades calificadas o de terceros vinculados.». 10) El artículo 8 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las agencias de calificación crediticia adoptarán, aplicarán y harán cumplir medidas adecuadas para velar por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia que emitan se basen en un análisis completo de toda la información de que dispongan y que sea pertinente para su análisis con arreglo a los métodos de calificación aplicables. Adoptarán cuantas medidas resulten necesarias para que la información que utilicen a efectos de la asignación de una calificación crediticia o de una perspectiva de calificación crediticia sea de suficiente calidad y provenga de fuentes fiables. La agencia de calificación crediticia emitirá calificaciones crediticias y perspectivas de calificación crediticia que estipulen que la calificación es su dictamen y que solo hay que basarse en ella de forma limitada. 2 bis.   Las modificaciones en las calificaciones crediticias se emitirán de acuerdo con los métodos de calificación publicados por la agencia de calificación crediticia.»; b) en el apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Las calificaciones soberanas deberán revisarse al menos cada seis meses.»; c) se inserta el apartado 5 bis siguiente: «5 bis.   Las agencias de calificación crediticia que se propongan modificar sustancialmente sus métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación existentes o utilizar otros nuevos que puedan afectar a las calificaciones crediticias deberán publicar las modificaciones sustanciales proyectadas o los nuevos métodos de calificación proyectados en su sitio web, invitando a las partes interesadas a formular observaciones en el plazo de un mes, y explicando de forma detallada la motivación y las implicaciones de las modificaciones sustanciales o de los nuevos métodos de calificación proyectados.»; d) el apartado 6 queda modificado como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «6.   En el supuesto de que se modifiquen los métodos, los modelos o las hipótesis fundamentales de calificación utilizados en las actividades de calificación crediticia de conformidad con el artículo 14, apartado 3, la agencia de calificación crediticia deberá:», ii) se insertan las letras siguientes: «a bis) informar inmediatamente a la AEVM y publicar en su sitio web los resultados de la consulta y los nuevos métodos, explicándolos de forma detallada, así como la fecha de aplicación de los mismos; a ter) publicar inmediatamente en su sitio web las respuestas a la consulta a que se refiere el apartado 5 bis, salvo en los casos en que el destinatario de la consulta solicite confidencialidad;»; e) se añade el apartado siguiente: «7.   Si una agencia de calificación crediticia tuviese conocimiento de errores en sus métodos o en su aplicación, procederá inmediatamente a: a) notificar los errores a la AEVM y a todas las entidades calificadas afectadas, explicando las repercusiones que pueden tener en las calificaciones de la agencia e indicando la necesidad de revisar calificaciones ya emitidas; b) publicar los errores en su sitio web, en caso de que tengan repercusiones en sus calificaciones crediticias; c) corregir los errores en los métodos de calificación, y d) aplicar las medidas contempladas en el apartado 6, letras a), b) y c).». 11) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 8 bis Calificaciones soberanas 1.   Las calificaciones soberanas se emitirán de forma que permita garantizar que se ha analizado la especificidad individual de un Estado miembro determinado. Se prohibirán las declaraciones que anuncien la revisión de un grupo determinado de países, si no van acompañadas de informes individuales por países. Dichos informes se pondrán a disposición del público. 2.   Las comunicaciones públicas que no sean calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia, los comunicados de prensa o informes correspondientes, con arreglo al anexo I, sección D, parte I, punto 5, y que estén relacionadas con posibles modificaciones de las calificaciones de la deuda soberana no se basarán en información que pertenezca al ámbito de la entidad calificada y se haya difundido sin el consentimiento de la entidad, salvo que se pueda obtener de fuentes generalmente accesibles o que la entidad calificada no tenga razones legítimas para no otorgar su consentimiento a la difusión de la información. 3.   Las agencias de calificación crediticia, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 8, apartado 5, párrafo segundo, publicarán en su sitio web y remitirán a la AEVM cada año, con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, sección D, parte III, punto 3, a finales de diciembre y para los 12 meses siguientes, un calendario con tres fechas como máximo para la publicación de las calificaciones soberanas no solicitadas y de las perspectivas de calificación relacionadas, así como las fechas de publicación de las calificaciones soberanas y las perspectivas de calificación relacionadas solicitadas. Dichas fechas corresponderán a viernes. 4.   La publicación de las calificaciones soberanas o de las perspectivas de calificación relacionadas solo podrá desviarse del calendario cuando sea necesario para que la agencia de calificación crediticia cumpla sus obligaciones derivadas del artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 1, y el artículo 11, apartado 1, y se deberá presentar una explicación detallada de las razones que han motivado la desviación respecto al calendario anunciado.». Artículo 8 ter Información sobre los instrumentos de financiación estructurada 1.   El emisor, la entidad originadora y la entidad patrocinadora de un instrumento de financiación estructurada establecidos en la Unión deberán hacer pública, conjuntamente, en la página web creada por la AEVM de conformidad con el apartado 4, la información sobre la calidad crediticia y la evolución de los activos subyacentes de dicho instrumento, la estructura de la operación de titulización, los flujos de tesorería y las garantías reales que, en su caso, respalden una exposición de titulización, así como cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de tesorería y el valor de las garantías reales que respaldan las exposiciones subyacentes. 2.   La obligación establecida el apartado 1 de hacer pública la información no se hará extensiva a la publicación de información que vulnere las disposiciones de Derecho nacional o de la Unión que regulan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales. 3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) la información que las personas contempladas en el apartado 1 deben hacer públicas a fin de cumplir con la obligación derivada de dicho apartado de conformidad con el apartado 2; b) la frecuencia con la que debe actualizarse la información a que se refiere la letra a); c) la presentación de la información a que se refiere la letra a) mediante un modelo normalizado. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 4.   La AEVM creará una página web para la publicación de la información sobre los instrumentos de financiación estructurada a que se refiere el apartado 1. Artículo 8 quater Doble calificación crediticia de los instrumentos de financiación estructurada 1.   En los casos en que un emisor o un tercero vinculado se proponga solicitar la calificación crediticia de un instrumento de financiación estructurada, designará por lo menos a dos agencias de calificación crediticia que presenten calificaciones crediticias de forma independiente. 2.   Los emisores o terceros vinculados a que se refiere el apartado 1 deberán garantizar que las agencias de calificación crediticias designadas cumplen las condiciones siguientes: a) no deben pertenecer al mismo grupo de agencias de calificación crediticia; b) no son accionistas o socios de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia; c) no tienen el derecho o la facultad de ejercer derechos de voto en cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia; d) no tienen el derecho o la facultad de nombrar o destituir a los miembros del órgano de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencia de calificación crediticia; e) ninguno de los miembros de sus órganos de administración o de supervisión es miembro del órgano de administración o de supervisión de cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia; f) no ejercen ni tienen el poder de ejercer control o una influencia dominante sobre cualquiera de las demás agencias de calificación crediticia. Artículo 8 quinquies Uso de múltiples agencias de calificación crediticia 1.   Cuando un emisor o un tercero vinculado se proponga designar por lo menos a dos agencias de calificación crediticia para la calificación crediticia de la misma emisión o entidad, el emisor o un tercero vinculado considerará designar por lo menos a una agencia de calificación crediticia con una cuota no superior al 10 % del mercado total y que pueda ser evaluada por el emisor o un tercero vinculado como capaz de calificar la emisión o la entidad en cuestión, siempre y cuando, según la lista de la AEVM mencionada en el apartado 2, haya una agencia de calificación crediticia disponible para calificar la emisión o la entidad en cuestión. Se harán constar los casos en que el emisor o un tercero vinculado no designe por lo menos a una agencia de calificación crediticia con una cuota inferior al 10 % del mercado total. 2.   A fin de facilitar la evaluación por parte del emisor o un tercero vinculado prevista en el apartado 1, la AEVM publicará anualmente en su sitio web una lista de las agencias de calificación crediticia registradas, con sus cuotas totales de mercado y los tipos de calificaciones crediticias emitidas, que el emisor podrá emplear como punto de partida para realizar su evaluación. 3.   A efectos del presente artículo, la cuota total de mercado se calculará en función del volumen de negocios anual generado por las actividades de calificación crediticia y servicios auxiliares, a nivel de grupo.». 12) En el artículo 10, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Las agencias de calificación crediticia divulgarán cualquier calificación crediticia o perspectiva de calificación crediticia, así como toda decisión de suspender una calificación crediticia, de forma no selectiva y sin demora. En caso de que se decida suspender una calificación crediticia, la información divulgada incluirá una motivación exhaustiva de tal decisión. Lo dispuesto en el párrafo primero será aplicable asimismo a las calificaciones crediticias distribuidas por suscripción. 2.   Las agencias de calificación crediticia velarán por que las calificaciones crediticias y las perspectivas de calificación crediticia se presenten y traten de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo I, sección D, y solo presentarán factores relacionados con las calificaciones crediticias. 2 bis.   Hasta que se divulguen al público, las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada se considerarán información privilegiada, según la definición y de conformidad con de la Directiva 2003/6/CE. El artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva se aplicará mutatis mutandis a las agencias de calificación crediticias en lo que respecta a su deber de confidencialiddad y su obligación de llevar una lista de personas que tienen acceso a sus calificaciones crediticias, perspectivas de calificación crediticia o información relacionada antes de su divlgación. La lista de las personas a las que se comunican las calificaciones crediticias, las perspectivas de calificación crediticia y la información relacionada antes de su divulgación deberá estar limitada a las personas designadas por cada entidad calificada al efecto.». 13) En el artículo 10, apartado 5, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «5.   Si una agencia de calificación crediticia emite una calificación crediticia no solicitada, indicará de forma destacada en la calificación crediticia, utilizando un código de color diferente que se distinga claramente para la categoría de calificación, si la entidad calificada o terceros vinculados participaron o no en el proceso de calificación crediticia y si la agencia de calificación crediticia tuvo acceso a las cuentas, la gestión y otros documentos internos pertinentes para la entidad calificada o terceros vinculados.». 14) En el artículo 11, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Toda agencia de calificación crediticia registrada o certificada comunicará a un registro central creado por la AEVM información acerca de sus datos históricos de resultados incluida la frecuencia de transición de las calificaciones e información sobre calificaciones crediticias emitidas en el pasado y sobre los cambios de las mismas. Las agencias de calificación crediticia facilitarán la información a este registro en un formulario tipo, según lo previsto por la AEVM. La AEVM pondrá esa información a disposición del público y publicará anualmente un resumen de los principales cambios observados.». 15) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Plataforma Europea de Calificación 1.   Cuando emitan una calificación crediticia o una perspectiva de calificación crediticia, las agencias de calificación registradas y certificadas deberán comunicar a la AEVM información sobre la calificación, incluida la calificación crediticia y la perspectiva de calificación crediticia atribuida al instrumento calificado, así como información sobre el tipo de calificación, el tipo de decisión de calificación, y la fecha y la hora de la publicación. 2.   La AEVM publicará en un sitio web cada una de las calificaciones crediticias que se le comuniquen de conformidad con el apartado 1 (“Plataforma Europea de Calificación”). El registro central previsto en el artículo 11, apartado 2, se incorporará a la Plataforma Europea de Calificación. 3.   El presente artículo no se aplicará a las calificaciones crediticias ni a las perspectivas de calificación crediticia que se elaboren exclusivamente para los inversores y se comuniquen únicamente a estos a cambio del pago de honorarios.». 16) En el artículo 14, apartado 3, se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, la agencia de calificación crediticia notificará a la AEVM las modificaciones sustanciales previstas de los métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación, o los nuevos métodos, modelos o hipótesis fundamentales de calificación proyectados, cuando publique las modificaciones o novedades proyectadas de sus métodos de calificación en su sitio web de conformidad con el artículo 8, apartado 5 bis. Al término del período de consulta, la agencia de calificación crediticia notificará a la AEVM todo cambio derivado de la consulta.». 17) En el artículo 18, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La AEVM comunicará a la Comisión, a la ABE, a la AESPJ, a las autoridades competentes y a las autoridades sectoriales competentes cualquier decisión adoptada con arreglo a los artículos 16, 17 o 20.». 18) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La AEVM cobrará a las agencias de calificación crediticia una tasa de conformidad con el presente Reglamento y con el Reglamento de la Comisión a que se refiere el apartado 2. Dicha tasa cubrirá íntegramente los gastos que deba realizar la AEVM para el registro, la certificación y la supervisión de las agencias de calificación crediticia y para reembolsar cualquier gasto que puedan realizar las autoridades competentes en aplicación del presente Reglamento, en particular como resultado de cualquier delegación de tareas de conformidad con el artículo 30.». 19) El artículo 21 queda modificado como sigue: a) el apartado 4 queda modificado como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «4.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar:», ii) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) el contenido y el formato de los informes periódicos sobre los datos relativos a las calificaciones que deberán solicitarse a las agencias de calificación crediticia registradas y certificadas a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM.», iii) después de la letra e), se añaden los párrafos siguientes: «La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»; b) se insertan los apartados siguientes: «4 bis.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar: a) el contenido y la presentación de la información que las agencias de calificación crediticia deberán comunicar a la AEVM, en particular su estructura, formato, método y calendario de notificación, de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, y b) el contenido y el formato de la información periódica sobre los honorarios cobrados por las agencias de calificación crediticia a efectos de la supervisión permanente por parte de la AEVM. La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010. 4 ter.   La AEVM elaborará un informe sobre la posibilidad de establecer uno o varios cuadros de correspondencias de las calificaciones crediticias comunicadas de conformidad con el artículo 11 bis, apartado 1, y lo presentará a la Comisión a más tardar el 21 de junio de 2015. En este informe se evaluará, en particular: a) la posibilidad, el coste y el beneficio de establecer uno o varios cuadros de correspondencias; b) la forma de establecer uno o varios cuadros de correspondencias sin que la existencia de diferentes métodos de calificación dé lugar a un falseamiento de las calificaciones; c) todos los efectos que los cuadros de correlación pudieran tener en las normas técnicas de regulación elaboradas hasta la fecha en relación con el artículo 21, apartado 4 bis, letras b) y c). La AEVM consultará a la ABE y la AESPJ en relación con lo dispuesto en el párrafo primero, letras a) y b).»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La AEVM publicará un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento. El informe incluirá, en particular, una evaluación de la aplicación del anexo I por las agencias de calificación crediticia registradas al amparo del presente Reglamento, y una evaluación de la aplicación del mecanismo de refrendo a que se refiere el artículo 4, apartado 3.». 20) En el artículo 22 bis el título se sustituye por el texto siguiente: «Verificación del cumplimiento de los requisitos relativos a los métodos». 21) El artículo 25 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 bis Autoridades sectoriales competentes responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies Las autoridades sectoriales competentes serán responsables de supervisar y hacer cumplir el artículo 4, apartado 1, y los artículos 5 bis, 8 ter, 8 quater y 8 quinquies, de conformidad con la legislación sectorial pertinente.». 22) Se inserta el título siguiente: «TÍTULO III BIS RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS AGENCIAS DE CALIFICACIÓN CREDITICIA Artículo 35 bis Responsabilidad civil 1.   Si una agencia de calificación crediticia ha cometido de forma deliberada o por negligencia grave alguna de las infracciones enumeradas en el anexo III que afecte a una calificación crediticia, los inversores o emisores podrán reclamar a dicha agencia de calificación crediticia indemnización por los daños y perjuicios que hayan sufrido a causa de tal infracción. Un inversor podrá reclamar daños y perjuicios, con arreglo al presente artículo, si demuestra que se ha basado en una calificación crediticia de manera razonable, en el sentido del artículo 5 bis, apartado 1, o la ha utilizado con el debido cuidado para tomar la decisión de invertir en un instrumento financiero cubierto por la calificación crediticia o de conservarlo o dejar de conservarlo. Un emisor podrá reclamar daños y perjuicios, con arreglo al presente artículo, si demuestra que él o sus instrumentos financieros están cubiertos por la calificación crediticia y que la infracción no ha sido debida a una información engañosa o inexacta proporcionada por el emisor a la agencia de calificación crediticia de forma directa o mediante datos a disposición pública. 2.   Corresponderá al inversor o al emisor presentar información precisa y detallada que indique que la agencia de calificación ha cometido una infracción del presente Reglamento y que tal infracción ha afectado a la calificación crediticia emitida. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional competente evaluar aquello que constituye información precisa y detallada, teniendo en cuenta que el inversor o el emisor puede no tener acceso a Información que pertenezca estrictamente al ámbito de la agencia de calificación crediticia. 3.   La responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia a que se refiere el apartado 1 únicamente se limitará de antemano si dicha limitación: a) es razonable y proporcionada, y b) está autorizada por el Derecho nacional aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4. La limitación o exclusión de responsabilidad civil carecerá de efectos jurídicos si no cumple las condiciones contempladas en el párrafo primero. 4.   Los términos “daños y perjuicios”, “de forma deliberada”, “negligencia grave”, “basarse de manera razonable”, “debido cuidado”, “afectar”, “razonable” y “proporcionada”, empleados, sin ser definidos, en el presente artículo, se interpretarán y aplicarán de conformidad con el Derecho nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. Las cuestiones relativas a la responsabilidad civil de las agencias de calificación crediticia que no estén cubiertas por el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional aplicable, determinado por las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. El órgano jurisdiccional competente para resolver una reclamación de responsabilidad civil presentada por un inversor o un emisor se determinará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho internacional privado. 5.   El presente artículo no excluye otras reclamaciones de responsabilidad civil que puedan interponerse de conformidad con el Derecho nacional. 6.   El derecho de resarcimiento establecido en el presente artículo no impedirá que la AEVM desempeñe plenamente sus funciones establecidas en el artículo 36 bis.». 23) En el artículo 36 bis, apartado 2, el párrafo primero queda modificado como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 1 a 5, 11 a 15, 19, 20, 23, 26 bis a 26 quinquies, 28, 30, 32, 33, 35, 41, 43, 50, 51 y 55 a 62, se sancionarán con multas de entre 500 000 EUR y 750 000 EUR; b) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, puntos 6, 7, 8, 16, 17 18, 21, 22, 22 bis, 24, 25, 27, 29, 31, 34, 37 a 40, 42, 42 bis, 42 ter, 45 a 49 bis, 52, 53 y 54, se sancionarán con multas de entre 300 000 EUR y 450 000 EUR;»; b) las letras d) y e) se sustituyen por el texto siguiente: «d) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 1, 6, 7, 8 y 9, se sancionarán con multas de entre 50 000 EUR y 150 000 EUR; e) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección II, puntos 2, 3 bis a 5, se sancionarán con multas de entre 25 000 EUR y 75 000 EUR»; c) la letra h) se sustituye por el texto siguiente: «h) las infracciones a que se refiere el anexo III, sección I, punto 20 bis, y sección III, puntos 4 a 4 quater, 6, 8 y 10, se sancionarán con multas de entre 90 000 EUR y 200 000 EUR;». 24) El artículo 39 queda modificado como sigue: a) se suprimen los apartados 1 y 3; b) se añaden los apartados siguientes: «4.   La Comisión, previa obtención de las recomendaciones técnicas de la AEVM, examinará la situación del mercado de la calificación crediticia de instrumentos de financiación estructurada, en particular el mercado de la calificación crediticia sobre retitulizaciones. Tras ese examen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de julio de 2016, un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, en el que evalúe, en particular: a) si se dispone de una oferta suficiente que permita cumplir los requisitos establecidos en los artículos 6 ter y 8 quater; b) si resulta oportuno acortar o alargar la duración máxima de la relación contractual a la que hace referencia el artículo 6 ter, apartado 1, y el período mínimo que ha de transcurrir según el artículo 6 ter, apartado 4, antes de que la agencia de calificación crediticia pueda volver a celebrar con el emisor o un tercer vinculado un contrato para la emisión de calificaciones crediticias de retitulizaciones; c) si resulta oportuno modificar la exención a que se refiere el artículo 6 ter, apartado 2, párrafo segundo. 5.   A más tardar el 1 de enero de 2016, la Comisión, previa obtención de las recomendaciones técnicas de la AEVM, examinará la situación del mercado de la calificación crediticia. Tras ese examen, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, en el que evalúe, en particular: a) si es necesario ampliar el ámbito de aplicación de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 ter a fin de incluir cualquier otro producto financiero de crédito; b) si los requisitos a que se refieren los artículos 6, 6 bis y 7 han mitigado de manera suficiente los conflictos de intereses; c) si conviene que el mecanismo de rotación a que se refiere el artículo 6 ter se haga extensivo a otras categorías de activos, y si resulta oportuno utilizar períodos de duración diferenciada para cada categoría de activos; d) la idoneidad de los modelos de retribución existentes y alternativos; e) si es necesario aplicar otras medidas para fomentar la competencia en el mercado de las calificaciones crediticias; f) la idoneidad de iniciativas suplementarias para promover la competencia en el mercado de la calificación crediticia en el contexto de la evolución de la estructura del sector; g) si es necesario proponer medidas para evitar el exceso de confianza contractual en las calificaciones crediticias; h) el nivel de concentración del mercado, los riesgos derivados de una concentración elevada y su impacto en la estabilidad global del sector financiero. 6.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos una vez al año, de todas las nuevas decisiones en materia de equivalencia, con arreglo al artículo 5, apartado 6, adoptadas durante el período cubierto por el informe.». 25) El artículo 39 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 39 bis Personal y recursos de la AEVM A más tardar el 21 de junio de 2014, la AEVM evaluará sus necesidades de personal y recursos derivadas de la asunción de sus poderes y obligaciones de conformidad con el presente Reglamento y presentará un informe al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión.». 26) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 39 ter Obligaciones en materia de información 1.   A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre: a) las medidas adoptadas para suprimir las referencias a las calificaciones crediticias que induzcan o puedan inducir a una dependencia exclusiva o automática de ellas, y b) las herramientas que puedan permitir a los inversores evaluar ellos mismos el riesgo de crédito de los emisores y de los instrumentos financieros, para suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios, siempre y cuando se determinen y apliquen alternativas adecuadas. La AEVM prestará asesoramiento técnico a la Comisión en el marco del presente apartado. 2.   Teniendo en cuenta la situación del mercado, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2014, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad del desarrollo de una evaluación de la solvencia crediticia europea de la deuda soberana. Teniendo en cuenta las conclusiones del informe a que hace referencia el párrafo primero y la situación del mercado, la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la idoneidad y la viabilidad de establecer una agencia europea de calificación crediticia dedicada a evaluar la solvencia crediticia de la deuda soberana de los Estados miembros o una fundación europea de calificación crediticia para todas las demás calificaciones crediticias. 3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la viabilidad de una red de pequeñas agencias de calificación crediticia a fin de incrementar la competencia en el mercado. Dicho informe evaluará el apoyo financiero y no financiero para la creación de dicha red, teniendo en cuenta los posibles conflictos de intereses que podría suponer una financiación pública de esas características. A la luz de las conclusiones de dicho informe y tras el asesoramiento técnico de la AEVM, la Comisión podrá volver a evaluar las disposiciones del artículo 8 quinquies y proponer su modificación.». 27) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 28) El anexo III queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.
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