Art. 3
En vigor desde 13 may 2013
Artículo 3
Siempre que todo nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
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no exportó a la Unión el producto descrito en el artículo 1, apartado 1, durante el período de investigación (del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011),
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no está vinculado a ninguno de los exportadores o productores de la República Popular China que están sujetos a las medidas establecidas por el presente Reglamento,
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exportó efectivamente el producto en cuestión a la Unión después del período de investigación en el que se basan las medidas, o contrajo una obligación contractual irrevocable de exportar una cantidad significativa a la Unión,
podrá modificarse el artículo 1, apartado 2, añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra y, en consecuencia, sujetas al tipo de derecho medio ponderado del 41,1 %.
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