Art. 2
En vigor desde 13 may 2013
Artículo 2
1. Se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales instituidos por el Reglamento (UE) no 1071/2012 sobre las importaciones de accesorios de tubería roscados, moldeados, de fundición maleable, excepto los accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, clasificados actualmente en el código NC ex 7307 19 10 (código TARIC 7307 19 10 10) y originarios de la República Popular China y Tailandia. Se liberarán los importes garantizados superiores a los tipos de los derechos antidumping definitivos.
2. Se liberarán los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales instituidos por el Reglamento (UE) no 1071/2012 sobre las importaciones de accesorios de compresión con rosca métrica ISO DIN 13 y las cajas de empalme circulares roscadas de fundición maleable y sin tapa, y originarios de la República Popular China y Tailandia.
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