Art. 1
En vigor desde 6 may 2013
Artículo 1
Además de las funciones y los cometidos generales de los laboratorios de referencia de la UE en el sector de la salud animal establecidos en el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 882/2004, el laboratorio de referencia de la UE para la rabia establecido en el punto 16 de la parte II del anexo VII de dicho Reglamento tendrá también las responsabilidades y tareas establecidas en el anexo I del presente Reglamento.
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