Art. 3
Servicios de navegación aérea de aproximación y servicios CNS, MET y AIS sujetos a las condiciones de mercado
En vigor desde 3 may 2013
Artículo 3
Servicios de navegación aérea de aproximación y servicios CNS, MET y AIS sujetos a las condiciones de mercado
1. Sin perjuicio de la aplicación de los principios referidos en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) no 550/2004 y previa evaluación conforme a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán decidir antes del inicio de un período de referencia o, en casos justificados, durante el período de referencia, que algunos o todos sus servicios de navegación aérea de aproximación o sus servicios CNS, MET y AIS estén sujetos a las condiciones de mercado. En tal caso, las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación, pero los Estados miembros interesados podrán decidir, en relación con estos servicios:
a)
no calcular los costes determinados de conformidad con el artículo 7 del presente Reglamento;
b)
no establecer incentivos financieros para estos servicios en los ámbitos de rendimiento clave de la capacidad y el medio ambiente de conformidad con el artículo 15 del presente Reglamento;
y, en relación con los servicios de navegación aérea de aproximación,
c)
no calcular las tasas de aproximación de conformidad con el artículo 12 del presente Reglamento;
d)
no fijar las tarifas unitarias de aproximación contempladas en el artículo 17 del presente Reglamento.
2. A efectos de establecer la sujeción a las condiciones de mercado de algunos o de la totalidad de sus servicios de navegación aérea de aproximación, o de sus servicios CNS, MET y AIS, los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación detallada en relación con todas las condiciones establecidas en el anexo I del presente Reglamento. Esta evaluación incluirá una consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo.
3. Los Estados miembros referidos en el apartado 1 presentarán a la Comisión, en el plazo de 19 meses desde el inicio de un período de referencia, o desde la fecha de aplicación de las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 1, un informe detallado del contenido y los resultados de la evaluación indicada en el apartado 2. El informe irá acompañado de documentos de acreditación, incluidos, llegado el caso, los relativos a la licitación, la justificación de la selección del proveedor de servicios, una descripción de los mecanismos impuestos al proveedor de servicios seleccionado para garantizar que los servicios de navegación aérea de aproximación o los servicios CNS, MET y AIS se prestan de forma rentable, así como el resultado de la consulta con los representantes de los usuarios del espacio aéreo. El informe presentará una explicación completa de las razones de las conclusiones del Estado miembro.
4. Cuando la Comisión acepte que se han establecido condiciones de mercado con arreglo a los requisitos del anexo I, lo comunicará al Estado miembro interesado en el plazo de cuatro meses desde la recepción del informe. Este plazo de cuatro meses se ampliará a seis meses desde la recepción del informe si la Comisión considera que es necesaria acreditación adicional para determinar si se han establecido condiciones de mercado.
Cuando considere que no se han establecido condiciones de mercado, en el plazo de cinco meses desde la recepción del informe y de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 549/2004, la Comisión decidirá que el Estado o los Estados miembros interesados deben aplicar íntegramente las disposiciones del presente Reglamento. Tal decisión se tomará previa consulta con el Estado miembro o los Estados miembros interesados.
5. El informe del Estado miembro y la decisión de la Comisión referida en el apartado 4 tendrán validez durante el período de referencia de que se trate, estarán a disposición pública y la referencia correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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