Art. 30

Cierre de cuentas de verificador

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 30 Cierre de cuentas de verificador 1.   En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud de cierre de su cuenta remitida por un verificador, el administrador nacional procederá al cierre de la misma. 2.   La autoridad competente podrá también ordenar al administrador nacional el cierre de una cuenta de verificador cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) la acreditación del verificador ha expirado o ha sido retirada; b) el verificador ha cesado sus operaciones.
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