Art. 2

Disposición transitoria

En vigor desde 29 abr 2013
Artículo 2 Disposición transitoria Las letras d) a h) del artículo 63, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 889/2008, añadidas por el artículo 1, punto 2, del presente Reglamento, se aplicarán igualmente a los operadores que hayan firmado la declaración contemplada en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:392:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil