Art. 2
Disposición transitoria
En vigor desde 29 abr 2013
Artículo 2
Disposición transitoria
Las letras d) a h) del artículo 63, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 889/2008, añadidas por el artículo 1, punto 2, del presente Reglamento, se aplicarán igualmente a los operadores que hayan firmado la declaración contemplada en el artículo 63, apartado 2, del Reglamento (CE) no 889/2008 antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
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