Art. 5
Ejecución y seguimiento
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 5
Ejecución y seguimiento
1. Los promotores de proyectos elaborarán un plan de ejecución para sus proyectos de interés común que contendrá un calendario para:
a)
estudios de viabilidad y diseño;
b)
la aprobación de la autoridad reguladora nacional o de otra autoridad pertinente;
c)
la construcción y puesta en servicio, y
d)
el calendario para la concesión de autorizaciones a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4, letra b).
2. Los gestores de redes de transporte, los gestores de redes de distribución y otros operadores cooperarán para facilitar el desarrollo de los proyectos de interés común de su zona.
3. La Agencia y los Grupos interesados realizarán el seguimiento del progreso logrado en la ejecución de los proyectos de interés común y, en caso necesario, formularán recomendaciones para facilitar la ejecución de proyectos de interés común. Los Grupos podrán solicitar información adicional de conformidad con los apartados 4, 5 y 6, convocar reuniones con las partes de que se trate y solicitar a la Comisión que verifique la información facilitada in situ.
4. A más tardar el 31 de marzo de cada año siguiente al año de inclusión de un proyecto de interés común en la lista de la Unión de conformidad con el artículo 3, los promotores de proyectos presentarán un informe anual para cada proyecto incluido en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 1 y 2, a la autoridad competente contemplada en el artículo 8 y a la Agencia o, si se trata de proyectos incluidos en las categorías contempladas en el anexo II, puntos 3 y 4, al Grupo respectivo. Dicho informe deberá especificar:
a)
los progresos alcanzados en el desarrollo, construcción y puesta en servicio del proyecto, en particular en el marco de los procedimientos de concesión de autorizaciones y de consulta;
b)
si procede, los retrasos respecto al plan de ejecución, los motivos de estos retrasos y otras dificultades encontradas;
c)
si procede, un plan revisado para subsanar los retrasos.
5. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de los informes anuales contemplados en el apartado 4 del presente artículo, la Agencia presentará a los Grupos un informe consolidado para los proyectos de interés común incluidos en las categorías establecidas en el anexo II, puntos 1 y 2, en el que evaluará los progresos alcanzados, y formulará, si procede, recomendaciones sobre cómo subsanar los retrasos y dificultades encontradas. En dicho informe consolidado se evaluará también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartados 8 y 9, del Reglamento (CE) no 713/2009, la ejecución coherente de los planes de desarrollo de la red a escala de la UE en lo relativo a los corredores y áreas prioritarios de infraestructura energética contemplados en el anexo I.
6. Cada año, las autoridades competentes a que se refiere el artículo 8 informarán al respectivo Grupo de los progresos y, en su caso, de los retrasos en la ejecución de los proyectos de interés común situados en su territorio respectivo en relación con los procesos de concesión de autorizaciones, y de las razones de dichos retrasos.
7. Si la puesta en servicio de un proyecto de interés común registra un retraso respecto al plan de ejecución por motivos que no sean razones imperiosas que escapen al control del promotor del proyecto:
a)
cuando sean aplicables las medidas a que se refiere el artículo 22, apartado 7, letras a), b) o c), de las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE de conformidad con las legislaciones nacionales respectivas, las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se efectúen las inversiones;
b)
si las medidas de las autoridades reguladoras nacionales de conformidad con la letra a) no son aplicables, el promotor del proyecto elegirá a una tercera parte para financiar o construir el proyecto total o parcialmente. El promotor del proyecto actuará antes de que el retraso en relación con la fecha de puesta en servicio prevista en el plan de ejecución sea superior a dos años;
c)
si no se elige una tercera parte de conformidad con la letra b), el Estado miembro o, cuando el Estado miembro la haya dispuesto así, la autoridad reguladora nacional, en el plazo de dos meses a partir del vencimiento del plazo al que se hace referencia en la letra b), podrá designar a una tercera parte para financiar o construir el proyecto, que el promotor del proyecto deberá aceptar;
d)
si el retraso respecto a la fecha de puesta en servicio según el plan de ejecución supera los dos años y dos meses, la Comisión, con arreglo al acuerdo y con la plena cooperación de los Estados miembros interesados, podrá publicar una convocatoria de propuestas abierta a cualquier tercera parte que pueda llegar a ser promotor de proyecto para que construya el proyecto de acuerdo con un calendario de plazos convenido;
e)
cuando se apliquen las letras c) o d), el gestor de redes en cuya zona se localice la inversión facilitará a los operadores o inversores o a la tercera parte que ejecute el proyecto toda la información necesaria para realizar la inversión, conectará nuevos activos a la red de transporte y, en general, hará todo cuanto esté en su mano para facilitar la ejecución de la inversión, así como la explotación y el mantenimiento seguros, eficientes y fiables del proyecto de interés común.
8. Un proyecto de interés común podrá ser suprimido de la lista de la Unión de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 4, cuando su inclusión en dicha lista se haya basado en información incorrecta que haya sido un factor determinante para la inclusión o cuando el proyecto no se ajuste a la legislación de la Unión.
9. Los proyectos que dejen de figurar en la lista de la Unión perderán todos sus derechos y obligaciones vinculados con la consideración de proyecto de interés común resultantes del presente Reglamento.
No obstante, un proyecto que ya no figure en la lista de la Unión pero cuyo expediente de solicitud haya sido admitido a examen por la autoridad competente conservará los derechos y obligaciones derivados del capítulo III, excepto si el proyecto ya no figura en la lista por las razones expuestas en el apartado 8.
10. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier ayuda financiera de la Unión concedida a cualquier proyecto de interés común con anterioridad a su retirada de la lista de la Unión.
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