Art. 13

Incentivos

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 13 Incentivos 1.   Cuando un promotor de proyecto asuma riesgos más elevados para el desarrollo, la construcción, la explotación o el mantenimiento de un proyecto de interés común incluido en las categorías establecidas en el anexo II, punto 1, letras a), b) y d), y el anexo II, punto 2, que los riesgos que normalmente entrañaría un proyecto de infraestructura comparable, los Estados miembros y las autoridades reguladoras nacionales velarán por que se concedan incentivos adecuados para dicho proyecto en consonancia con el artículo 37, apartado 8, de la Directiva 2009/72/CE, el artículo 41, apartado 8, de la Directiva 2009/73/CE, el artículo 14 del Reglamento (CE) no 714/2009 y el artículo 13 del Reglamento (CE) no 715/2009. El párrafo primero no se aplicará si el proyecto de interés común obtuvo: a) una exención de la aplicación de los artículos 32, 33, 34 y del artículo 41, apartados 6, 8 y 10, de la Directiva 2009/73/CE, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2009/73/CE, o b) una exención de la aplicación del artículo 16, apartado 6, del Reglamento (CE) no 714/2009, o una exención de la aplicación del artículo 32 y del artículo 37, apartados 6 y 10, de la Directiva 2009/72/CE, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (CE) no 714/2009; c) una exención en virtud del artículo 22 de la Directiva 2003/55/CE, o d) una exención en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 1228/2003. 2.   La decisión de las autoridades reguladoras nacionales de conceder los incentivos a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta los resultados del análisis de los costes y beneficios sobre la base de la metodología elaborada de conformidad con el artículo 11 y en particular las externalidades positivas regionales o a escala de la Unión generadas por el proyecto. Las autoridades reguladoras nacionales seguirán analizando los riesgos específicos a que estará expuesto el promotor o promotores del proyecto, las medidas de mitigación de riesgos adoptadas y la justificación de dicho perfil de riesgo a la vista del impacto positivo neto proporcionado por el proyecto, comparado con una alternativa de menor riesgo. Los riesgos que podrán tenerse en cuenta a este fin serán en particular los riesgos relativos a nuevas tecnologías de transporte, tanto en tierra como en alta mar, los riesgos relativos a la recuperación parcial de los costes y los riesgos de desarrollo. 3.   El incentivo concedido por la decisión tendrá en cuenta el carácter específico del riesgo asumido y podrá cubrir, entre otros: a) las normas para las inversiones anticipadoras, o b) las normas para el reconocimiento de costes eficientes realizados antes de la puesta en servicio del proyecto, o c) las normas para obtener un rendimiento adicional sobre el capital invertido para el proyecto, o d) cualquier otra medida considerada necesaria y adecuada. 4.   A más tardar el 31 de julio de 2013, cada una de las autoridades reguladoras nacionales presentará a la Agencia su metodología y los criterios que utilicen, en su caso, para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura de electricidad y gas y los riesgos más elevados que hayan asumido. 5.   A más tardar el 31 de diciembre de 2013, teniendo debidamente en cuenta la información recibida de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la Agencia facilitará que se compartan las buenas prácticas y hará recomendaciones de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 713/2009: a) en relación con los incentivos mencionados en el apartado 1 sobre la base de una evaluación comparativa de las mejores prácticas de las autoridades reguladoras nacionales; b) en relación con una metodología común para evaluar los riesgos más elevados asumidos en las inversiones en proyectos de infraestructura de electricidad y gas. 6.   A más tardar el 31 de marzo de 2014, cada una de las autoridades reguladoras nacionales publicará su metodología y los criterios utilizados para evaluar las inversiones en proyectos de infraestructura de electricidad y gas y los riesgos más elevados que hayan asumido. 7.   Cuando las medidas mencionadas en los apartados 5 y 6 no sean suficientes para garantizar la ejecución oportuna de proyectos de interés común la Comisión podrá publicar orientaciones relativas a los incentivos establecidos en el presente artículo.
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