Art. 4

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 4 1.   En relación con los «puntos pendientes» enumerados en el apéndice A de la ETI, las condiciones que deben cumplirse para la verificación de la interoperabilidad de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2008/57/CE serán las normas técnicas aplicables utilizadas en el Estado miembro que autorice la puesta en servicio del subsistema objeto del presente Reglamento. 2.   En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro enviará a los demás Estados miembros y a la Comisión la siguiente información, siempre y cuando no les haya sido remitida ya en virtud de la Decisión 2006/861/CE de la Comisión: a) la lista de normas técnicas aplicables mencionadas en el apartado 1; b) los procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación que deban efectuarse para aplicar esas normas; c) los organismos designados para llevar a cabo dichos procedimientos de evaluación de la conformidad y de verificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:321:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil