Art. 2

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 2 1.   La presente ETI se aplicará al subsistema «material rodante — vagones de mercancías», según figura en el anexo II, punto 2.7, de la Directiva 2008/57/CE. 2.   La ETI se aplicará a los vagones de mercancías con una velocidad de explotación máxima inferior o igual a 160 km/h y una carga máxima por eje inferior o igual a 25 t. 3.   La ETI se aplicará a los vagones de mercancías destinados a circular por vías de uno o varios de los siguientes anchos nominales: 1 435 mm, 1 524 mm, 1 600 mm, y 1 668 mm. La ETI no se aplicará a los vagones de mercancías que circulen principalmente por vías de 1 520 mm de ancho, aunque puedan circular ocasionalmente por vías de 1 524 mm de ancho.
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