Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 850/98

En vigor desde 13 mar 2013
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 850/98 El Reglamento (CE) n.o 850/98 se modifica como sigue: 1) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 1 bis En el artículo 4, apartado 2, letra c), en el artículo 46, apartado 1, letra b) y en el anexo I, nota 5, el nombre "Comunidad", o el correspondiente adjetivo, se sustituye por el nombre "Unión", o el correspondiente adjetivo, y se procederá a cualquier adaptación gramatical que resulte necesaria a raíz de dicha sustitución.». 2) Se añade el siguiente punto en el artículo 2, apartado 1: «i) Región 9 Todas las aguas del Mar Negro correspondientes a la subzona geográfica 29, definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, sobre determinadas disposiciones aplicables a la pesca en la zona del Acuerdo CGPM (Comisión General de Pesca del Mediterráneo) (*1) y en la Resolución CGPM/33/2009/2. (*1)   DO L 347 de 30.12.2011, p. 44.»." 3) Se añade el siguiente párrafo en el apartado 1 del artículo 11: «Esta excepción se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 ter, apartado 2, letra c) del presente Reglamento.». 4) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 11 bis En la región 9 la dimensión mínima de las redes de enmalle de fondo para pescar rodaballo será de 400 milímetros.». 5) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 Se considerará que los organismos marinos no alcanzan el tamaño mínimo reglamentario cuando sus dimensiones sean inferiores a las dimensiones mínimas indicadas en el anexo XII y en el anexo XII bis para las especies y las zonas geográficas pertinentes.». 6) En el artículo 19 se añade el siguiente apartado: «4.   Los apartados 2 y 3 no se aplicarán en la región 9.». 7) Se inserta el título siguiente: « TÍTULO III BIS Medidas para reducir los descartes Artículo 19 bis Prohibición de la selección cualitativa 1.   En las regiones 1, 2, 3 y 4 estará prohibido el descarte durante las operaciones de pesca, de especies sujetas a cuotas que puedan desembarcarse legalmente. 2.   Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se entienden sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento o en cualquier otro acto legal de la Unión en el sector de la pesca. Artículo 19 ter Disposiciones sobre el cambio de zona y prohibición de liberación de capturas 1.   Cuando, en las regiones 1, 2, 3 y 4, la cantidad de caballa, arenque o jurel capturada que no tenga la talla reglamentaria supere el 10 % de la cantidad total capturada en cada lance, el buque cambiará de caladero. 2.   En las regiones 1, 2, 3 y 4 estará prohibido echar por la borda caballa, arenque o jurel antes de que la red se haya izado totalmente a bordo de un buque pesquero cuando de ello resulte la pérdida de peces muertos o moribundos.». 8) En el artículo 20, apartado 1, se suprime la letra d). 9) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 20 bis Restricciones de la pesca de arenque en aguas de la división CIEM IIa pertenecientes a la Unión Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo arenque capturado en aguas de la Unión de la división CIEM IIa en los períodos que van del 1 de enero al 28 de febrero y del 16 de mayo al 31 de diciembre.». 10) El artículo 29 bis se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 bis Zona de veda del lanzón en la subzona CIEM IV 1.   Estará prohibido desembarcar o conservar a bordo lanzón capturado en la zona geográfica limitada por la costa este de Inglaterra y Escocia y circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — la costa oriental de Inglaterra a 55°30′ de latitud norte, — 55°30′ de latitud norte, 01°00′ de longitud oeste, — 58°00′ de latitud norte, 01°00′ de longitud oeste, — 58°00′ de latitud norte, 02°00′ de longitud oeste, — la costa oriental de Escocia a 02°00′ de longitud oeste. 2.   Se autorizará una actividad pesquera con fines científicos con objeto de supervisar la población de lanzón de la zona y examinar los efectos de la veda.». 11) En el artículo 29 ter, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, se autorizará la pesca con nasas que no capturen cigalas en las zonas geográficas y durante los períodos mencionados en dicho apartado.». 12) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 29 quater Coto de eglefino de Rockall en la subzona CIEM VI 1.   Estará totalmente prohibida la pesca de eglefino de Rockall, excepto la realizada con palangre, en las zonas circundadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 57°00′ N, 15°00′ O — 57°00′ N, 14°00′ O — 56°30′ N, 14°00′ O — 56°30′ N, 15°00′ O — 57°00′ N, 15°00′ O. Artículo 29 quinquies Restricciones aplicables a la pesca de bacalao, eglefino y merlán en la subzona CIEM VI 1.   Estará prohibida cualquier actividad pesquera dirigida al bacalao, el eglefino y el merlán en la parte de la división CIEM VIa situada al este o al sur de las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 54°30′ N, 10°35′ O — 55°20′ N, 09°50′ O — 55°30′ N, 09°20′ O — 56°40′ N, 08°55′ O — 57°00′ N, 09°00′ O — 57°20′ N, 09°20′ O — 57°50′ N, 09°20′ O — 58°10′ N, 09°00′ O — 58°40′ N, 07°40′ O — 59°00′ N, 07°30′ O — 59°20′ N, 06°30′ O — 59°40′ N, 06°05′ O — 59°40′ N, 05°30′ O — 60°00′ N, 04°50′ O — 60°15′ N, 04°00′ O. 2.   Todo buque pesquero que se encuentre en la zona a que se refiere el apartado 1 del presente artículo deberá cerciorarse de que los artes de pesca que lleve a bordo permanezcan trincados y amarrados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común (*2). 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca en la zona a que se refiere el apartado 1 con redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieiras, rastras de mejillones, líneas de mano, poteras mecanizadas, redes de tiro y jábegas, y nasas, a condición de que: a) no se lleven a bordo o calen otros artes de pesca que no sean redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieiras, rastras de mejillones, líneas de mano, poteras mecanizadas, redes de tiro, jábegas y nasas, y b) lo único que se mantenga a bordo, se desembarque o se lleve a la orilla sean caballas, abadejos, carboneros, salmones o marisco distinto de los moluscos y los crustáceos. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el ejercicio de actividades pesqueras en la zona a que hace referencia dicho apartado con redes de malla inferior a 55 milímetros, a condición de que: a) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 milímetros, y b) no se mantengan a bordo peces distintos del arenque, la caballa, la sardina, la alacha, el jurel, el espadín, la bacaladilla, el ochavo y el pez de plata. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el ejercicio de actividades pesqueras en la zona a que hace referencia dicho apartado con redes de enmalle de malla superior a 120 milímetros, a condición de que: a) estas se calen exclusivamente en la zona al sur de 59° N; b) la longitud máxima de la red de enmalle calada sea de 20 km por buque; c) el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas, y d) no más del 5 % de las capturas esté formado por merlán y bacalao. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el ejercicio de actividades pesqueras en la zona a que hace referencia dicho apartado con redes de enmalle de malla superior a 90 milímetros, a condición de que: a) estas se calen exclusivamente a una distancia no superior a tres millas náuticas del litoral y por un máximo de 10 días de cada mes civil; b) la longitud máxima de la red de enmalle calada sea de 1 000 metros; c) el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas, y d) al menos el 70 % de las capturas esté formado por pintarroja. 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará la pesca de cigala en la zona establecida en dicho apartado a condición de que: a) el arte de pesca utilizado vaya provisto de una rejilla separadora que se ajuste a lo establecido en los puntos 2 a 5 del anexo XIV bis, o de una puerta de red de malla cuadrada tal como se describe en el anexo XIV quater; o de cualquier otra red con una selectividad elevada equivalente; b) el arte de pesca se haya fabricado con mallas cuya dimensión sea como mínimo de 80 milímetros; c) al menos el 30 % en peso de las capturas conservadas sea de cigala. La Comisión adoptará, basándose en un dictamen favorable del CCTEP, actos de ejecución para determinar qué artes de pesca se considera que proporcionan una selectividad elevada equivalente a efectos de la letra a). 8.   El apartado 7 no se aplicará dentro de la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 59°05′ N, 06°45′ O — 59°30′ N, 06°00′ O — 59°40′ N, 05°00′ O — 60°00′ N, 04°00′ O — 59°30′ N, 04°00′ O — 59°05′ N, 06°45′ O. 9.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará permitido pescar con redes de arrastre, jábegas demersales o artes similares en la zona establecida en dicho apartado siempre que: a) todas las redes que estén a bordo del buque se hayan fabricado con mallas cuya dimensión sea como mínimo de 120 milímetros para los buques cuya eslora total sea superior a 15 metros y de 110 milímetros para todos los demás buques; b) cuando las capturas mantenidas a bordo incluyen menos del menos del 90 % de carbonero, el arte de pesca empleado incorpore una puerta de red de malla cuadrada tal como se describe en el anexo XIV quater, y c) cuando la eslora total del buque sea igual o inferior a 15 metros, con independencia de las capturas de carbonero que se mantenga a bordo, el arte de pesca empleado contenga una puerta de red de malla cuadrada tal como se describe en el anexo XIV quinquies. 10.   A más tardar el 1 de enero de 2015 y a partir de esa fecha a más tardar cada dos años, la Comisión evaluará, teniendo en cuenta el asesoramiento científico del CCTEP, las características de los artes especificados en el apartado 9 y, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación de dicho apartado. 11.   El apartado 9 no se aplicará dentro de la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 59°05′ N, 06°45′ O — 59°30′ N, 06°00′ O — 59°40′ N, 05°00′ O — 60°00′ N, 04°00′ O — 59°30′ N, 04°00′ O — 59°05′ N, 06°45′ O. 12.   Del 1 de enero al 31 de marzo, y del 1 de octubre al 31 de diciembre de cada año, estará prohibida cualquier actividad pesquera con cualesquiera de los artes especificados en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1342/2008 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establece un plan a largo plazo para las poblaciones de bacalao y las pesquerías que las explotan (*3), en la zona especificada en la zona CIEM VIa circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 55°25′ N, 07°07′ O — 55°25′ N, 07°00′ O — 55°18′ N, 06°50′ O — 55°17′ N, 06°50′ O — 55°17′ N, 06°52′ O — 55°25′ N, 07°07′ O. Ni los capitanes de buques pesqueros ni cualquier otra persona que se encuentre a bordo de los mismos propiciarán o permitirán que una persona que vaya a bordo de la embarcación intente pescar, desembarcar, transbordar, o llevar a bordo pescado procedente de la zona especificada. 13.   Cada Estado miembro interesado establecerá un programa de observación a bordo, que se desarrollará todos los años del 1 de enero al 31 de diciembre, para obtener muestras de las capturas y de los descartes realizados en los buques que se benefician de las excepciones establecidas en los apartados 5, 6, 7 y 9. Los programas de observación se llevarán a cabo sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las normas respectivas y tendrán por objeto calcular la cantidad de capturas y descartes de bacalao, eglefino y merlán con una precisión no inferior al 20 %. 14.   A más tardar el 1 de febrero del año siguiente al año civil de que se trate, los Estados miembros interesados elaborarán un informe sobre la cantidad total de capturas y descartes de los buques objeto del programa de observación durante cada año natural, que se presentará a la Comisión. 15.   A más tardar el 1 de enero de 2015 y a partir de esa fecha a más tardar cada dos años, la Comisión evaluará, teniendo en cuenta el asesoramiento científico del CCTEP, el estado de las poblaciones de bacalao, eglefino y merlán en la zona especificada en el apartado 1 y, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de modificación del presente artículo. Artículo 29 sexies Restricciones aplicables a la pesca de bacalao en la subzona CIEM VII 1.   Desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de cada año, estará prohibido, en la subzona CIEM VII, todo tipo de actividad pesquera dentro de la zona formada por los rectángulos estadísticos del CIEM 30E4, 31E4, 32E3. Esta prohibición no se aplicará dentro de las seis millas náuticas a partir de las líneas de base. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, estará autorizado el ejercicio de actividades pesqueras con redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieiras, rastras de mejillones, redes de tiro y jábegas, líneas de mano, poteras mecanizadas y nasas en las zonas y períodos a que se refiere dicho apartado, a condición de que: a) no se lleven a bordo o calen otros artes de pesca que no sean redes estáticas litorales fijadas con estacas, rastras de vieiras, rastras de mejillones, redes de tiro y jábegas, líneas de mano, poteras mecanizadas y nasas, y b) lo único que se mantenga a bordo, se desembarque o se lleve a la orilla sean caballas, abadejos, salmones o marisco distinto de los moluscos y los crustáceos. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autorizará el ejercicio de actividades pesqueras en la zona a que hace referencia dicho apartado con redes de malla inferior a 55 milímetros, a condición de que: a) no se lleven a bordo redes de malla igual o superior a 55 milímetros, y b) no se mantengan a bordo peces distintos del arenque, la caballa, la sardina, la alacha, el jurel, el espadín, la bacaladilla, el ochavo y el pez de plata. Artículo 29 septies Normas especiales para la protección de la maruca azul 1.   En el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de mayo de cada año, estará prohibido mantener a bordo toda cantidad de maruca azul superior a 6 toneladas por marea en las zonas de la división CIEM VIa circundadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: a) Borde de la plataforma continental de Escocia — 59°58′ N, 07°00′ O — 59°55′ N, 06°47′ O — 59°51′ N, 06°28′ O — 59°45′ N, 06°38′ O — 59°27′ N, 06°42′ O — 59°22′ N, 06°47′ O — 59°15′ N, 07°15′ O — 59°07′ N, 07°31′ O — 58°52′ N, 07°44′ O — 58°44′ N, 08°11′ O — 58°43′ N, 08°27′ O — 58°28′ N, 09°16′ O — 58°15′ N, 09°32′ O — 58°15′ N, 09°45′ O — 58°30′ N, 09°45′ O — 59°30′ N, 07°00′ O — 59°58′ N, 07°00′ O. b) Borde del "Rosemary bank" — 60°00′ N, 11°00′ O — 59°00′ N, 11°00′ O — 59°00′ N, 09°00′ O — 59°30′ N, 09°00′ O — 59°30′ N, 10°00′ O — 60°00′ N, 10°00′ O — 60°00′ N, 11°00′ O. Excluida la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 59°15′ N, 10°24′ O — 59°10′ N, 10°22′ O — 59°08′ N, 10°07′ O — 59°11′ N, 09°59′ O — 59°15′ N, 09°58′ O — 59°22′ N, 10°02′ O — 59°23′ N, 10°11′ O — 59°20′ N, 10°19′ O — 59°15′ N, 10°24′ O. 2.   Al entrar en la zona indicada en el apartado 1 y al salir de ella, el capitán del buque pesquero consignará en el cuaderno diario la fecha, hora y lugar de entrada y salida. 3.   En cualquiera de las dos zonas indicadas en el apartado 1, si un buque alcanza las 6 toneladas de maruca azul: a) deberá interrumpir inmediatamente la pesca y salir de la zona en que se encuentre; b) no podrá volver a entrar en ninguna de las zonas hasta que la captura haya sido desembarcada; c) no podrá devolver al mar ninguna cantidad de maruca azul. 4.   Los observadores a que se hace referencia en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen las modalidades específicas de acceso y otras condiciones aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas (*4), asignados a buques pesqueros que se encuentren en una de las zonas mencionadas en el apartado 1, además de llevar a cabo las tareas que se contemplan en el apartado 4 de dicho artículo, deberán, con respecto a muestras apropiadas de las capturas de maruca azul, medir el pescado de las muestras y determinar la fase de madurez sexual del pescado presente en las submuestras. Sobre la base del asesoramiento del CCTEP, los Estados miembros elaborarán protocolos de muestreo detallados y procederán al cotejo de los resultados. 5.   Durante el período comprendido entre el 15 de febrero y el 15 de abril de cada año, estará prohibida la utilización de redes de arrastre de fondo, palangres de fondo y redes de enmalle de fondo en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 60°58.76′ N, 27°27.32′ O — 60°56.02′ N, 27°31.16′ O — 60°59.76′ N, 27°43.48′ O — 61°03.00′ N, 27°39.41′ O — 60°58.76′ N, 27°27.32′ O. Artículo 29 octies Medidas para la pesca de gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM I y II 1.   La pesca dirigida a la gallineta nórdica en aguas internacionales de las subzonas CIEM I y II solamente se autorizará durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de cada año a buques que ya hayan pescado esta especie en la zona de regulación de la CPANE, tal que definida en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, por el que se establece un régimen de control y ejecución aplicable en la zona del Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental (*5). 2.   Los buques limitarán sus capturas accesorias de gallineta nórdica en otras pesquerías a un máximo del 1 % del total de capturas que lleven a bordo. 3.   El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70. 4.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, los capitanes de los buques pesqueros que practiquen esta pesca comunicarán diariamente sus capturas. 5.   Además de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta nórdica solo serán válidas si los informes transmitidos por los buques lo son con arreglo al artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del mismo Reglamento. 6.   Los Estados miembros velarán por que observadores científicos recaben información científica a bordo de los buques que enarbolen su pabellón. La información mínima recabada incluirá datos representativos sobre la composición por sexo, edad y talla, desglosados por profundidad. Las autoridades competentes de los Estados miembros notificarán esta información al CIEM. 7.   La Comisión informará a los Estados miembros de la fecha en la que la Secretaría de la CPANE haya notificado a las Partes contratantes del Convenio CPANE que el total admisible de capturas (TAC) ha sido totalmente utilizado. A partir de dicha fecha, los Estados miembros prohibirán la pesca dirigida a la gallineta nórdica por buques que enarbolen su pabellón desde esa fecha. Artículo 29 nonies Medidas para la pesca de gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes 1.   Estará prohibido pescar gallineta nórdica en aguas internacionales de la subzona CIEM V y en aguas de la Unión de las subzonas CIEM XII y XIV. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, se permitirá pescar gallineta nórdica entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre en la zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84 ("zona de protección de la gallineta nórdica"): — 64°45′ N, 28°30′ O — 62°50′ N, 25°45′ O — 61°55′ N, 26°45′ O — 61°00′ N, 26°30′ O — 59°00′ N, 30°00′ O — 59°00′ N, 34°00′ O — 61°30′ N, 34°00′ O — 62°50′ N, 36°00′ O — 64°45′ N, 28°30′ O. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá permitirse, en virtud de un acto legislativo de la Unión, la pesca de gallineta nórdica fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes entre el 11 de mayo y el 31 de diciembre de cada año, sobre la base del asesoramiento científico y a condición de que la CPANE haya establecido un plan de recuperación por lo que atañe a la gallineta nórdica de esa zona geográfica. En esta actividad de pesca participarán únicamente los buques de la Unión que cuenten con la debida autorización de su Estado miembro respectivo y hayan sido notificados a la Comisión de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010. 3.   Estará prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 milímetros. 4.   El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en esta pesquería será de 1,70. 5.   Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca fuera de la zona de protección de la gallineta nórdica transmitirán diariamente el informe de captura, previsto en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, una vez finalizadas las operaciones de pesca de cada día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas. 6.   Además de las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, las autorizaciones para pescar gallineta solo serán válidas si los informes son transmitidos por los buques con arreglo al artículo 9, apartado 1, del citado Reglamento y se registran de conformidad con lo dispuesto en su artículo 9, apartado 3. 7.   Los informes mencionados en el apartado 6 se redactarán de acuerdo con las normas pertinentes. (*2)   DO L 343 de 22.12.2009, p. 1." (*3)   DO L 348 de 24.12.2008, p. 20." (*4)   DO L 351 de 28.12.2002, p. 6." (*5)   DO L 348 de 31.12.2010, p. 17.»." 13) En el artículo 30, se añade el siguiente apartado: «1 bis)   El apartado 1 no se aplicará a la región 9.». 14) Se añade el siguiente artículo: «Artículo 31 bis Pesca eléctrica en las divisiones CIEM IVc y IVb 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 31, se autoriza la pesca con redes de arrastre de vara que utilicen impulsos eléctricos en las divisiones CIEM IVc y IVb al sur de una línea loxodrómica que une los siguientes puntos, calculados de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: — un punto de la costa este del Reino Unido situado a 55° de latitud norte, — a continuación, en dirección este a 55° N, 5° E, — a continuación, en dirección norte a 56° N, — y, por último, en dirección este hasta un punto situado en la costa occidental de Dinamarca a 56° N. 2.   La pesca con impulsos eléctricos solamente se autorizará cuando: a) no utilice artes de arrastre con impulsos eléctricos más del 5 % de la flota de arrastreros de vara de cada Estado miembro; b) la potencia eléctrica máxima en kW de cada arte de arrastre de vara no sea superior a la longitud en metros de la vara multiplicada por 1,25; c) la tensión real entre los electrodos no sea superior a 15 V; d) el buque disponga de un sistema informático de gestión automático que registre la potencia máxima utilizada por vara y la tensión real entre electrodos correspondientes al menos a los 100 últimos arrastres; deberá resultar imposible la modificación de este sistema informático de gestión automático por parte de una persona no autorizada al efecto; e) esté prohibido utilizar una o más cosquilleras delante de la relinga inferior.». 15) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 32 bis Restricciones impuestas a los buques de pesca pelágica en materia de tratamiento y descarga de las capturas 1.   La distancia máxima entre las barras del separador de agua a bordo de los buques de pesca pelágica dirigida a la caballa, el arenque y el jurel que faenan en la zona del Convenio CPANE, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1236/2010, será de 10 milímetros. Las barras deberán estar soldadas. Si en el separador de agua se emplean orificios y no barras, el diámetro máximo de los orificios no podrá ser superior a 10 milímetros. Los orificios de los desagües situados antes del separador de agua no podrán superar los 15 milímetros de diámetro. 2.   Ningún buque de pesca pelágica que faene en la zona del Convenio CPANE podrá descargar pescado por debajo de la línea de flotación del buque desde tanques protectores ni tanques de agua salada refrigerados. 3.   Los capitanes de los buques enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón esquemas relativos a las capacidades de tratamiento y descarga de las capturas de los buques de pesca pelágica dirigidos a la caballa, el arenque y el jurel en la zona del Convenio CPANE, que habrán sido certificados por las autoridades competentes de los Estados miembros de pabellón, así como cualquier modificación que se haya introducido en ellos. Las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón de los buques comprobarán periódicamente la exactitud de los esquemas presentados. Se conservarán en todo momento a bordo de los buques copias de los mismos.». 16) Se añaden los artículos siguientes: «Artículo 34 bis Medidas técnicas de conservación en el Mar de Irlanda 1.   Desde el 14 de febrero hasta el 30 de abril, quedará prohibido utilizar redes de arrastre de fondo, redes de tiro o artes de arrastre similares, así como redes de enmalle, trasmallos, redes de enredo o redes fijas similares y cualquier arte de pesca provisto de anzuelos dentro de aquella parte de la división CIEM VIIa delimitada por: — la costa oriental de Irlanda y la costa oriental de Irlanda del Norte, y — las líneas rectas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas geográficas: — un punto situado en la costa oriental de la península de Ards (Irlanda del Norte) a 54°30′ N, — 54°30′ N, 04°50′ O, — 53°15′ N, 04°50′ O, — un punto situado en la costa oriental de Irlanda a 53°15′ N. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el lugar y período que en él se especifican: a) se autorizará el uso de redes de arrastre demersal de puertas, a condición de que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y de que tales redes: — presenten intervalos de dimensión de malla de 70-79 milímetros u 80-99 milímetros, — pertenezcan a una sola de las categorías de dimensión de malla autorizadas, — no contengan ninguna malla individual, independientemente del lugar de la red donde se encuentre, de dimensión superior a 300 milímetros, y — se calen únicamente en una zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 53°30′ N, 05°30′ O — 53°30′ N, 05°20′ O — 54°20′ N, 04°50′ O — 54°30′ N, 05°10′ O — 54°30′ N, 05°20′ O — 54°00′ N, 05°50′ O — 54°00′ N, 06°10′ O — 53°45′ N, 06°10′ O — 53°45′ N, 05°30′ O — 53°30′ N, 05°30′ O; b) se autorizará el uso de redes de arrastre de fondo, redes de tiro o cualquier otra red de arrastre similar con una red selectiva o una rejilla separadora, siempre que no se lleve a bordo ningún otro tipo de arte de pesca y dichas redes: — cumplan las condiciones establecidas en la letra a), — en el caso de las redes selectivas, estén fabricadas de acuerdo con las especificaciones técnicas recogidas en el anexo del Reglamento (CE) n.o 254/2002 del Consejo, de 12 de febrero de 2002, por el que se establecen las medidas aplicables durante el año 2002 con vistas a la recuperación de la población de bacalao en el Mar de Irlanda (División CIEM VIIa) (*6), y — en el caso de las rejillas separadoras, se ajusten a lo dispuesto en los puntos 2 a 5 del anexo XIV bis del presente Reglamento; c) el uso de redes de arrastre de fondo, redes de tiro o cualquier otra red de arrastre similar con una red selectiva o una rejilla separadora también estará permitido en una zona circundada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: — 53°45′ N, 06°00′ O — 53°45′ N, 05°30′ O — 53°30′ N, 05°30′ O — 53°30′ N, 06°00′ O — 53°45′ N, 06°00′ O. Artículo 34 ter Utilización de redes de enmalle en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de los 27° de longitud oeste 1.   Los buques de la Unión no calarán redes de enmalle de fondo, redes de enredo ni trasmallos en ninguna posición donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de 27° O. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se autoriza la utilización de los siguientes artes: a) redes de enmalle en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y en la subzona CIEM XII al este de 27° O con una dimensión de malla igual o superior a 120 milímetros e inferior a 150 milímetros, redes de enmalle en las divisiones CIEM VIII a, b, d, y en la subzona CIEM X con una dimensión de malla igual o superior a 100 milímetros e inferior a 130 milímetros, y redes de enmalle en la división CIEM VIIIc y en la subzona CIEM IX con una dimensión de malla igual o superior a 80 milímetros e inferior a 110 milímetros, siempre que: — se calen en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, — no tengan una profundidad superior a 100 mallas y su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5, — estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes, — cada una de las redes tenga una longitud máxima de 5 millas náuticas y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no sea superior a 25 km por buque, — el tiempo de inmersión máximo será de 24 horas, o b) redes de enredo con una dimensión de malla igual o superior a 250 milímetros, siempre que: — se calen en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, — no tengan una profundidad superior a 15 mallas y su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,33, — no estén provistas de flotadores u otros medios de flotación, — cada una de las redes tenga una longitud máxima de 10 km; la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no podrá ser superior a 100 km por buque, — el tiempo de inmersión máximo será de 72 horas; c) redes de enmalle en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y en la subzona CIEM XII al este de 27° O con una dimensión de malla igual o superior a 100 milímetros e inferior a 130 milímetros, siempre que: — se hayan calado en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros e inferior a 600 metros, — no tengan una profundidad superior a 100 mallas y su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,5, — estén provistas de flotadores o medios de flotación equivalentes, — cada una de las redes tenga una longitud como máximo de cuatro millas náuticas, y la longitud total de todas las redes caladas en un momento dado no exceda de 20 km por embarcación, — el tiempo máximo de inmersión sea de 24 horas, — como mínimo el 85 % en peso de las capturas conservadas esté formado por merluza, — el número de embarcaciones participantes en la pesca no rebase el nivel registrado en 2008, — el capitán de la embarcación participante en esta pesca registre en el cuaderno de bitácora, antes de abandonar el puerto, la cantidad y la longitud total de los artes que la embarcación lleva a bordo. Se someterá a esta inspección como mínimo el 15 % de las salidas, — el capitán de la embarcación tendrá a bordo el 90 % de los artes verificados en el cuaderno de bitácora de la Unión correspondiente a ese viaje en el momento del desembarque, y — la cantidad de todas las especies capturadas superior a 50 kg, incluidas las cantidades descartadas superiores a 50 kg, se registrará en el cuaderno de bitácora de la Unión; d) trasmallos en la subzona CIEM IX con una dimensión de malla igual o superior a 220 milímetros, siempre que: — se calen en aguas cuya profundidad indicada en las cartas batimétricas sea inferior a 600 metros, — no tengan una profundidad superior a 30 mallas y su coeficiente de colgadura no sea inferior a 0,44, — no estén provistos de flotadores u otros medios de flotación, — cada una de las redes tenga una longitud máxima de 5 km y la longitud total de todas las redes caladas simultáneamente no sea superior a 20 km por buque, — el tiempo de inmersión máximo sea de 72 horas. 3.   No obstante, esta excepción no será aplicable en la zona de regulación de la CPANE. 4.   A todos los buques que calen redes de enmalle de fondo o de enredo o trasmallos en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y en las subzonas CIEM XII al este de 27° O, VIII, IX y Xse les expedirá una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. 5.   Los buques solo podrán llevar simultáneamente a bordo uno de los tipos de artes que se describen en el apartado 2, letras a), b) o d). Podrán llevar a bordo redes cuya longitud total sea un 20 % superior a la longitud máxima de las flotas de redes que pueden calarse simultáneamente. 6.   El capitán de un buque que disponga de la autorización de pesca mencionada en el apartado 4 registrará en el cuaderno diario de pesca la cantidad y longitud de los artes que lleve el buque antes de salir de puerto y cuando regrese a él, y justificará cualquier diferencia entre las dos cantidades. 7.   Las autoridades competentes estarán facultadas para retirar del mar artes que se encuentren abandonados en las divisiones CIEM IIIa, IVa, Vb, VIa, VIb, VII b, c, j, k y en las subzonas CIEM VIII, IX, X y XII al este de 27° O, en las siguientes situaciones: a) cuando el arte no esté correctamente marcado; b) cuando las marcas de las boyas o los datos del SLB muestren que el propietario no se ha encontrado a una distancia inferior a 100 millas náuticas de los artes durante más de 120 horas; c) cuando los artes estén calados en posiciones donde la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a la autorizada; d) cuando la dimensión de malla de los artes sea ilegal. 8.   En el transcurso de cada marea, el capitán de un buque que disponga de la autorización de pesca mencionada en el apartado 4 deberá consignar en el cuaderno diario la siguiente información: — la dimensión de malla de la red calada, — la longitud nominal de una red, — el número de redes de que consta una flota, — el número total de flotas caladas, — la posición de cada flota calada, — la profundidad de cada flota calada, — el tiempo de inmersión de cada flota calada, — la cantidad perdida de cualquier arte, su última posición conocida y la fecha en que se haya perdido. 9.   Los buques que faenen con la autorización de pesca mencionada en el apartado 4 únicamente podrán efectuar desembarques en los puertos designados por los Estados miembros en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 2347/2002. 10.   La cantidad de tiburones conservada a bordo por cualquier buque que utilice el tipo de arte descrito en el apartado 2, letras b) y d), no podrá ser superior al 5 % en peso vivo de la cantidad total de organismos marinos conservados a bordo. 11.   La Comisión podrá decidir por medio de actos de ejecución, previa consulta con el CCTEP, que queden excluidas determinadas pesquerías de un Estado miembro, en las subzonas CIEM VIII, IX y X, de la aplicación de los apartados 1 a 9, cuando la información facilitada por los Estados miembros muestre que dichas pesquerías ocasionan un nivel muy bajo de capturas accesorias de tiburones o de descartes. Artículo 34 quater Condición que se exige para el ejercicio de la pesca con determinados artes de arrastre autorizados en el Golfo de Vizcaya 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 494/2002 de la Comisión, de 19 de marzo de 2002, por el que se establecen medidas técnicas adicionales encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e (*7), se autorizará el ejercicio de la pesca utilizando redes de arrastre, cerco danés y artes similares, excepto redes de arrastre de vara, de dimensión de malla que oscile entre 70 y 99 milímetros en la zona definida en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 494/2002 cuando el arte esté provisto de una puerta de red de malla cuadrada de conformidad con el anexo XIV ter. 2.   Al faenar en las divisiones CIEM VIIIa y VIIIb, se autorizará el uso de una rejilla separadora con elementos acoplados delante del copo y/o una puerta de red de malla cuadrada con mallas de 60 milímetros o más en la parte inferior de la manga delante del copo. Las disposiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, el artículo 6 y el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, y en el artículo 3, letras a) y b), del Reglamento (CE) n.o 494/2002 no se aplicarán en lo referente a la sección de las redes de arrastre a las que se incorporen los citados dispositivos de selectividad. Artículo 34 quinquies Medidas para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas de la zona de regulación de la CPANE 1.   Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: Parte de la cordillera submarina de Reykjanes: — 55°04.5327′ N, 36°49.0135′ O — 55°05.4804′ N, 35°58.9784′ O — 54°58.9914′ N, 34°41.3634′ O — 54°41.1841′ N, 34°00.0514′ O — 54°00′ N, 34°00′ O — 53°54.6406′ N, 34°49.9842′ O — 53°58.9668′ N, 36°39.1260′ O — 55°04.5327′ N, 36°49.0135′ O Dorsal medio atlántica septentrional: — 59°45′ N, 33°30′ O — 57°30′ N, 27°30′ O — 56°45′ N, 28°30′ O — 59°15′ N, 34°30′ O — 59°45′ N, 33°30′ O Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar): — 53°30′ N, 38°00′ O — 53°30′ N, 36°49′ O — 55°04.5327′ N, 36°49′ O — 54°58.9914′ N, 34°41.3634′ O — 54°41.1841′ N, 34°00′ O — 53°30′ N, 30°00′ O — 51°30′ N, 28°00′ O — 49°00′ N, 26°30′ O — 49°00′ N, 30°30′ O — 51°30′ N, 32°00′ O — 51°30′ N, 38°00′ O — 53°30′ N, 38°00′ O Dorsal medio atlántica meridional: — 44°30′ N, 30°30′ O — 44°30′ N, 27°00′ O — 43°15′ N, 27°15′ O — 43°15′ N, 31°00′ O — 44°30′ N, 30°30′ O Montes submarinos de Altair: — 45°00′ N, 34°35′ O — 45°00′ N, 33°45′ O — 44°25′ N, 33°45′ O — 44°25′ N, 34°35′ O — 45°00′ N, 34°35′ O Montes submarinos del Antialtair: — 43°45′ N, 22°50′ O — 43°45′ N, 22°05′ O — 43°25′ N, 22°05′ O — 43°25′ N, 22°50′ O — 43°45′ N, 22°50′ O Hatton Bank: — 59°26′ N, 14°30′ O — 59°12′ N, 15°08′ O — 59°01′ N, 17°00′ O — 58°50′ N, 17°38′ O — 58°30′ N, 17°52′ O — 58°30′ N, 18°22′ O — 58°03′ N, 18°22′ O — 58°03′ N, 17°30′ O — 57°55′ N, 17°30′ O — 57°45′ N, 19°15′ O — 58°11.15′ N, 18°57.51′ O — 58°11.57′ N, 19°11.97′ O — 58°27.75′ N, 19°11.65′ O — 58°39.09′ N, 19°14.28′ O — 58°38.11′ N, 19°01.29′ O — 58°53.14′ N, 18°43.54′ O — 59°00.29′ N, 18°01.31′ O — 59°08.01′ N, 17°49.31′ O — 59°08.75′ N, 18°01.47′ O — 59°15.16′ N, 18°01.56′ O — 59°24.17′ N, 17°31.22′ O — 59°21.77′ N, 17°15.36′ O — 59°26.91′ N, 17°01.66′ O — 59°42.69′ N, 16°45.96′ O — 59°20.97′ N, 15°44.75′ O — 59°21′ N, 15°40′ O — 59°26′ N, 14°30′ O North West Rockall: — 57°00′ N, 14°53′ O — 57°37′ N, 14°42′ O — 57°55′ N, 14°24′ O — 58°15′ N, 13°50′ O — 57°57′ N, 13°09′ O — 57°50′ N, 13°14′ O — 57°57′ N, 13°45′ O — 57°49′ N, 14°06′ O — 57°29′ N, 14°19′ O — 57°22′ N, 14°19′ O — 57°00′ N, 14°34′ O — 56°56′ N, 14°36′ O — 56°56′ N, 14°51′ O — 57°00′ N, 14°53′ O South-West Rockall (Empress of Britain Bank): — 56°24′ N, 15°37′ O — 56°21′ N, 14°58′ O — 56°04′ N, 15°10′ O — 55°51′ N, 15°37′ O — 56°10′ N, 15°52′ O — 56°24′ N, 15°37′ O Logachev Mound: — 55°17′ N, 16°10′ O — 55°34′ N, 15°07′ O — 55°50′ N, 15°15′ O — 55°33′ N, 16°16′ O — 55°17′ N, 16°10′ O West Rockall Mound: — 57°20′ N, 16°30′ O — 57°05′ N, 15°58′ O — 56°21′ N, 17°17′ O — 56°40′ N, 17°50′ O — 57°20′ N, 16°30′ O. 2.   Cuando, en el curso de la actividad pesquera en zonas de pesca de fondo actuales y nuevas zonas de pesca de fondo dentro de la zona de regulación del CPANE, la cantidad de coral vivo o de esponjas vivas capturada por cada arte utilizado exceda de 60 kg de coral vivo y/o de 800 kg de esponjas vivas, el buque informará al Estado de su pabellón, interrumpirá la pesca, y se alejará 2 millas náuticas, como mínimo, de la posición que, según los datos disponibles, parezca ser la más cercana al lugar exacto en que se haya realizado dicha captura. Artículo 34 sexies Medidas para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas de las divisiones CIEM VIIc, j, k 1.   Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84: Bélgica Mound Province: — 51°29.4′ N, 11°51.6′ O — 51°32.4′ N, 11°41.4′ O — 51°15.6′ N, 11°33.0′ O — 51°13.8′ N, 11°44.4′ O — 51°29.4′ N, 11°51.6′ O Hovland Mound Province: — 52°16.2′ N, 13°12.6′ O — 52°24.0′ N, 12°58.2′ O — 52°16.8′ N, 12°54.0′ O — 52°16.8′ N, 12°29.4′ O — 52°04.2′ N, 12°29.4′ O — 52°04.2′ N, 12°52.8′ O — 52°09.0′ N, 12°56.4′ O — 52°09.0′ N, 13°10.8′ O — 52°16.2′ N, 13°12.6′ O North-West Porcupine Bank Zona I: — 53°30.6′ N, 14°32.4′ O — 53°35.4′ N, 14°27.6′ O — 53°40.8′ N, 14°15.6′ O — 53°34.2′ N, 14°11.4′ O — 53°31.8′ N, 14°14.4′ O — 53°24.0′ N, 14°28.8′ O — 53°30.6′ N, 14°32.4′ O North-West Porcupine Bank Zona II: — 53°43.2′ N, 14°10.8′ O — 53°51.6′ N, 13°53.4′ O — 53°45.6′ N, 13°49.8′ O — 53°36.6′ N, 14°07.2′ O — 53°43.2′ N, 14°10.8′ O South-West Porcupine Bank: — 51°54.6′ N, 15°07.2′ O — 51°54.6′ N, 14°55.2′ O — 51°42.0′ N, 14°55.2′ O — 51°42.0′ N, 15°10.2′ O — 51°49.2′ N, 15°06.0′ O — 51°54.6′ N, 15°07.2′ O. 2.   Todos los buques de pesca pelágica que faenen en las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas establecidas en el apartado 1 del presente artículo deberán figurar en una lista de buques autorizados y obtener una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Los buques incluidos en la lista de buques autorizados llevarán a bordo artes de pesca pelágicos exclusivamente. 3.   Los buques de pesca pelágica que tengan el propósito de faenar en una de las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas establecidas en el apartado 1 del presente artículo notificarán con cuatro horas de antelación su intención de entrar en dicha zona al centro de seguimiento de pesca de Irlanda, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 15, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. Notificarán al mismo tiempo las cantidades de pescado mantenidas a bordo. 4.   Los buques de pesca pelágica que faenen en las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas establecidas en el apartado 1 dispondrán de un sistema de localización de buques (SLB) seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando se encuentre en una zona de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas. 5.   Los buques de pesca pelágica que faenen en las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas establecidas en el apartado 1 efectuarán informes SLB cada hora. 6.   Los buques de pesca pelágica que hayan terminado de faenar en las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas establecidas en el apartado 1 comunicarán al centro de seguimiento de pesca de Irlanda su salida de la zona. Notificarán al mismo tiempo las cantidades de pescado mantenidas a bordo. 7.   En el ejercicio de la pesca de especies pelágicas en las zonas de protección de hábitats vulnerables de aguas profundas establecidas en el apartado 1 solo estará autorizado llevar a bordo o pescar con redes cuya dimensión de malla esté comprendida entre 16 milímetros y 31 milímetros o entre 32 milímetros y 54 milímetros. Artículo 34 septies Medidas para la protección de los hábitats vulnerables de aguas profundas de la división CIEM VIIIc 1.   Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en la zona delimitada por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes coordenadas, calculadas de acuerdo con el sistema WGS84: El Cachucho: — 44°12′ N, 05°16′ O — 44°12′ N, 04°26′ O — 43°53′ N, 04°26′ O — 43°53′ N, 05°16′ O — 44°12′ N, 05°16′ O. 2.   No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, los buques que en 2006, 2007 y 2008 hayan realizado actividades pesqueras con palangres de fondo dirigidas a la brótola de fango podrán obtener de sus autoridades de pesca una autorización de pesca de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 que los autorice a mantener esa actividad pesquera en la zona situada al sur de 44°00.00′ N. Todos los buques que hayan obtenido esa autorización de pesca, con independencia de su eslora total, deberán utilizar un SLB seguro, operativo y en pleno funcionamiento que cumpla plenamente las normas respectivas cuando faenen en las zonas establecidas en el apartado 1. (*6)   DO L 41 de 13.2.2002, p. 1." (*7)   DO L 77 de 20.3.2002, p. 8.»." 17) Se suprime el artículo 38. 18) Se suprime el artículo 47. 19) Se modifican los anexos I, IV, XII y XIV del Reglamento (CE) n.o 850/98 de conformidad con el anexo del presente Reglamento. 20) Se añaden los anexos XII bis, XIV bis, XIV ter, XIV quater y XIV quinquies de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
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