Art. 6

Suministro de los microdatos y los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat)

En vigor desde 19 feb 2013
Artículo 6 Suministro de los microdatos y los metadatos de referencia a la Comisión (Eurostat) 1.   Los Estados miembros suministrarán los microdatos una vez finalizados, validados y ponderados, así como los metadatos de referencia relacionados con la calidad exigidos por el presente Reglamento, de acuerdo con una norma de intercambio especificada por la Comisión (Eurostat). Los microdatos y los metadatos de referencia relacionados con la calidad se suministrarán utilizando los servicios de ventanilla única. 2.   Los microdatos se suministrarán a más tardar el 30 de septiembre de 2015 o nueve meses después del final del período de recogida de los datos nacionales en los casos en que la realización de la encuesta rebase diciembre de 2014.
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