Art. 7

Revisión

En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 7 Revisión La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. La revisión deberá evaluar en particular las variaciones de las cuotas de mercado de los diversos tipos de aparatos y la adecuación de la ficha y la etiqueta de los equipos combinados conforme a lo indicado en el punto 3 del anexo III y en el punto 4 del anexo IV.
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