Art. 7

Revisión

En vigor desde 18 feb 2013
Artículo 7 Revisión La Comisión revisará el presente Reglamento a la luz del progreso técnico en el plazo máximo de cinco años tras su entrada en vigor. En particular, esta revisión evaluará todos los cambios significativos de la cuota de mercado de los distintos tipos de calefactores enumerados en los puntos 1.2 y 2.2 del anexo III, la viabilidad y utilidad de indicar la eficiencia de los calefactores, aparte de la eficiencia de las bombas de calor basada en temporadas de calefacción normalizadas, y la adecuación de las fichas y etiquetas de los equipos combinados previstas en los puntos 3 y 4 del anexo III y los puntos 6 y 7 del anexo IV, y la idoneidad de la inclusión de los dispositivos pasivos de recuperación de calor en el ámbito del presente Reglamento.
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