Art. 40

Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 40 Comercialización o puesta en servicio de componentes y unidades técnicas independientes 1.   Los componentes o las unidades técnicas independientes solamente podrán comercializarse o ponerse en servicio si cumplen los requisitos de los actos pertinentes enumerados en el anexo I y si están correctamente marcados con arreglo al artículo 34. 2.   El apartado 1 no será de aplicación en el caso de componentes o unidades técnicas independientes que hayan sido específicamente fabricados o diseñados para vehículos nuevos que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén exentos de alguna de las disposiciones del presente Reglamento en aplicación del artículo 35, o estén destinados a su montaje en vehículos que se beneficien de las homologaciones concedidas en virtud del artículo 37 relativas a dichos componentes o unidades técnicas independientes. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y salvo disposición en contrario en el presente Reglamento o en uno de los actos delegados adoptados en virtud del mismo, los Estados miembros podrán autorizar la comercialización o puesta en servicio de componentes o unidades técnicas independientes que estén destinados a su montaje en vehículos que, en el momento de su comercialización o puesta en servicio, no estaban sometidos a la obligación de homologación de tipo en virtud del presente Reglamento o de la Directiva 2003/37/CE.
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