Art. 39

Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie

En vigor desde 5 feb 2013
Artículo 39 Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos de fin de serie 1.   Con las limitaciones especificadas en los apartados 2 y 4, relativas a los vehículos de fin de serie y a los plazos, podrán comercializarse, matricularse y ponerse en servicio vehículos que se ajusten a un tipo de vehículo cuya homologación de tipo UE ya no sea válida en virtud del artículo 32. El párrafo primero se aplicará únicamente dentro del territorio de la Unión a aquellos vehículos que, en el momento de su fabricación, contasen con una homologación de tipo UE válida, pero que no se hayan comercializado, matriculado o puesto en servicio antes de que dicha homologación de tipo UE haya perdido su validez. 2.   En el caso de vehículos completos, el apartado 1 se aplicará durante un período de 24 meses a partir de la fecha en que expire la validez de la homologación de tipo UE, y, en el caso de los vehículos completados, durante un período de 30 meses a partir de dicha fecha. 3.   Si un fabricante desea acogerse a lo dispuesto en el apartado 1, deberá presentar una solicitud a la autoridad nacional de cada uno de los Estados miembros en los que vayan a comercializarse, matricularse o ponerse en servicio los vehículos en cuestión. En dicha solicitud se especificarán todos los motivos técnicos o económicos que impiden que dichos vehículos cumplan los nuevos requisitos en materia de homologación de tipo. La autoridad nacional correspondiente decidirá, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud, si autoriza la matriculación de dichos vehículos dentro de su territorio y en qué cantidad. 4.   El número de vehículos de fin de serie no superará el 10 % del número de vehículos matriculados en los dos años anteriores o los 20 vehículos por Estado miembro, en función de la cifra que sea mayor. 5.   Se hará una anotación especial para calificar el vehículo como «fin de serie» en el certificado de conformidad de los vehículos puestos en servicio con arreglo al presente procedimiento. 6.   Los Estados miembros garantizarán el control efectivo del número de vehículos que se comercialicen, matriculen o pongan en servicio en el marco del procedimiento establecido en el presente artículo. 7.   El presente artículo se aplicará solamente cuando el cese de fabricación se deba a la expiración de la validez de la homologación de tipo en el caso a que hace referencia el artículo 32, apartado 2, letra a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:167:oj#art-39

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil