Art. 1
Modificación del Reglamento (CE) no 2535/2001
En vigor desde 24 ene 2013
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 2535/2001
El Reglamento (CE) no 2535/2001 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, se añade la letra siguiente:
«k)
los contingentes establecidos en el anexo I, parte K.».
2)
En el artículo 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«Los contingentes arancelarios, los derechos que deben aplicarse, las cantidades máximas que pueden importarse anualmente, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su distribución en subperíodos figuran en el anexo I.».
3)
En el artículo 13, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La solicitud de certificado deberá referirse, como mínimo, a 10 toneladas y, como máximo, a la cantidad fijada para el contingente en el subperíodo indicado en el artículo 6.
No obstante, la solicitud de certificado deberá referirse:
a)
en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra a), como máximo al 10 % de la cantidad disponible;
b)
en el caso de los contingentes contemplados en el artículo 5, letra k), como máximo al 25 % de la cantidad disponible.».
4)
En el artículo 14, se añade el apartado 1 bis siguiente:
«1 bis. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, las solicitudes de certificados solo se podrán presentar:
a)
entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;
b)
entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;
c)
entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.».
5)
En el artículo 19, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. En el caso de los contingentes contemplados en el anexo I, parte K, la aplicación del tipo de derecho reducido estará supeditada a:
a)
la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b)
la presentación del certificado de importación, y a
c)
la presentación de un certificado IMA 1, según el modelo que figura en el anexo IX, expedido por uno de los organismos emisores que figuran en el anexo XII y que contenga la información pertinente que figura en el anexo XI, que demuestre los requisitos de admisibilidad y el origen del producto cubierto por la declaración de despacho a libre práctica.
Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en el certificado de importación.
El artículo 37, apartados 2, 3 y 4, se aplicará mutatis mutandis.
».
6)
En el artículo 34, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el anexo III.A se establecen los contingentes arancelarios, el derecho aplicable, las cantidades máximas que se importarán cada año, los períodos de contingentes arancelarios de importación y su división en subperíodos.».
7)
El artículo 34 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 34 bis
1. Los contingentes se dividirán en dos partes tal y como se recoge en el anexo III.A:
a)
el contingente 09.4195 (en lo sucesivo, denominado "parte A") se distribuirá entre los importadores de la Unión que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 y que puedan demostrar que han importado al amparo de uno de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;
b)
el contingente 09.4182 (en lo sucesivo, denominado «parte B») se reservará a los solicitantes:
i)
que hayan sido acreditados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, y
ii)
que puedan demostrar que, durante el período de 12 meses anterior al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario, han importado en la Unión o exportado desde ella al menos 100 toneladas de leche o de productos lácteos comprendidos en el capítulo 04 de la nomenclatura combinada en, al menos, cuatro operaciones separadas.
2. Las solicitudes de certificados de importación solo podrán presentarse:
a)
entre el 20 y el 30 de noviembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio siguientes;
b)
entre el 1 y el 10 de junio, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre siguientes;
c)
entre el 1 y el 10 de septiembre, para las importaciones que vayan a efectuarse durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre siguientes.
3. Para ser admisibles, las solicitudes de certificados de importación podrán abarcar, por solicitante:
a)
en lo que respecta a la parte A, un máximo de un 125 % de las cantidades que haya importado al amparo de los contingentes 09.4195 o 09.4182 durante los 24 meses anteriores al mes de noviembre precedente al ejercicio contingentario;
b)
en lo que respecta a la parte B, un mínimo de 20 toneladas y un máximo del 10 % de la cantidad disponible para el subperíodo y a condición de que pueda demostrar satisfactoriamente a la autoridad competente del Estado miembro en cuestión que cumple las condiciones establecidas en el apartado 1, letra b).
A condición de que cumplan las condiciones de admisibilidad, los solicitantes podrán pedir simultáneamente acogerse a ambas partes del contingente.
Las solicitudes de certificados de importación deberán presentarse por separado para la parte A y la parte B.
4. Las solicitudes de certificados de importación únicamente podrán presentarse en el Estado miembro donde se haya concedido la acreditación conforme al artículo 7 y deberán llevar el número de acreditación del importador.
5. Las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 3 se presentarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
Dichas pruebas se presentarán en el momento de la presentación de las solicitudes de certificados de importación y serán válidas para el año contingentario de que se trate.».
8)
En el anexo I, se añade una nueva parte K, cuyo texto figura en el anexo I del presente Reglamento.
9)
La parte A del anexo III se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.
10)
En el anexo III, parte B, se suprimen las entradas relativas a los números de contingente 09.4515 y 09.4514.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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