Art. 8

Registro de transacciones

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 8 Registro de transacciones 1.   A los efectos del registro a que se refiere el artículo 4, apartado 3, los particulares se identificarán mediante un documento oficial de identificación. 2.   El registro contendrá como mínimo la siguiente información: a) nombre, domicilio y, si procede, número de identificación del particular, o tipo y número de su documento oficial de identificación; b) denominación de la sustancia o mezcla, con mención de su concentración; c) cantidad de sustancia o mezcla; d) utilización prevista de la sustancia o mezcla que declare el particular; e) fecha y lugar de la transacción; f) firma del particular. 3.   Los datos registrados se conservarán durante un período de cinco años desde la fecha de la transacción. Durante ese período, deberá facilitarse la inspección de los registros a petición de las autoridades competentes. 4.   La información del registro se conservará en papel u otro soporte duradero, y deberá estar disponible en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3. Todos los datos almacenados por medios electrónicos deberán: a) ajustarse al formato y al contenido de los documentos correspondientes en papel, y b) encontrarse disponibles con facilidad en cualquier momento durante la totalidad del período previsto en el apartado 3.
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