Art. 3
Supervisión
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 3
Supervisión
1. La Comisión supervisará la evolución de las estadísticas sobre las importaciones de banano procedentes de los países de Centroamérica. Para ello, cooperará e intercambiará datos de modo regular con los Estados miembros y la industria de la Unión.
2. A instancias debidamente justificadas de las industrias interesadas, la Comisión podrá considerar la ampliación del ámbito del seguimiento a otros sectores.
3. La Comisión presentará un informe anual de seguimiento al Parlamento Europeo y al Consejo sobre estadísticas actualizadas relativas a las importaciones de banano procedentes de los países de Centroamérica y de aquellos sectores cuyo seguimiento se haya ampliado.
4. La Comisión comprobará el cumplimiento por parte de los países de Centroamérica de las normas sociales y ambientales que establece el título VIII de la parte IV del Acuerdo.
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