Art. 2
Principios
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 2
Principios
1. Podrá imponerse una medida de salvaguardia con arreglo al presente Reglamento, cuando, como resultado de la reducción o la eliminación de los aranceles aduaneros sobre un producto originario de un país centroamericano, la importación en la Unión de dicho producto esté aumentando de tal manera —en términos absolutos o relativos con respecto a la producción interna— y en condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio grave a la industria de la Unión.
2. Las medidas de salvaguardia podrán adoptar una de las formas siguientes:
a)
suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión establecido en el cronograma de eliminación arancelaria;
b)
aumento del tipo del arancel aduanero aplicable al producto en cuestión hasta un nivel que no supere el menor de los dos importes siguientes:
—
el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado efectivamente al producto en el momento en que se adopte la medida, o
—
el tipo de arancel aduanero de nación más favorecida aplicado al producto el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
3. Ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas será aplicable dentro de los límites de los contingentes arancelarios libres de derechos precedentes garantizados por el Acuerdo.
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