Art. 15

Mecanismo de estabilización para el banano

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 15 Mecanismo de estabilización para el banano 1.   Hasta el 31 de diciembre de 2019 se aplicará un mecanismo de estabilización a los bananos originarios de Centroamérica clasificados en la partida 0803 00 19 de la nomenclatura combinada (bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza) y enumerados en la categoría «ST» del cronograma de eliminación arancelaria. 2.   Tal como indica el cuadro del anexo, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo II (Definición del concepto de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo, la importación de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez alcanzado el volumen desencadenante para un país de Centroamérica durante el año civil correspondiente, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, adoptará un acto de ejecución por el que podrá proceder a la suspensión temporal del arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente ese mismo año, durante un periodo que no exceda de tres meses ni se extienda más allá del final del año civil o determinar que dicha suspensión no es apropiada. 3.   A la hora de decidir si se deben aplicar medidas de conformidad con el apartado 2, la Comisión tendrá en cuenta el impacto de las importaciones en cuestión sobre la situación del mercado del banano de la Unión. Dicho examen incluirá factores como: el efecto de las importaciones en cuestión sobre los precios de la Unión, el desarrollo de las importaciones de otras procedencias y la estabilidad general del mercado de la Unión. 4.   Cuando la Comisión decida suspender el arancel aduanero preferencial aplicable, se aplicará el que sea menor de entre el tipo básico de arancel aduanero y el tipo de arancel de nación más favorecida aplicable en el momento en que se tome esta medida. 5.   Cuando la Comisión aplique las acciones a que se hace referencia en los apartados 2 y 4, se iniciarán inmediatamente consultas con el país o los países afectados para analizar y evaluar la situación analizando los datos disponibles. 6.   La aplicación del mecanismo de estabilización para los bananos establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de cualquiera de las medidas definidas en el capítulo I. Las medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones de ambos capítulos no se aplicarán, sin embargo, de forma simultánea. 7.   Las medias a que se hace referencia en los apartados 2 y 4 se aplicarán únicamente durante el período que finalizará el 31 de diciembre de 2019.
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