Art. 71

Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 71 Obligaciones de los servicios técnicos en materia de información 1.   Los servicios técnicos informarán a la autoridad de homologación designadora de lo siguiente: a) de cualquier falta de conformidad descubierta que pueda requerir la denegación, la restricción, la suspensión o la retirada de un certificado de homologación de tipo; b) de cualquier circunstancia que afecte al ámbito y a las condiciones de su designación; c) de cualquier solicitud de información que hayan recibido de las autoridades de vigilancia del mercado en relación con sus actividades. 2.   Previa solicitud de la autoridad de homologación designadora, los servicios técnicos facilitarán información sobre las actividades incluidas en el ámbito de su designación y sobre cualquier otra actividad realizada, incluidas las actividades de carácter transfronterizo y la subcontratación.
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