Art. 60
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 60
Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos
El ámbito de aplicación de las actividades realizadas por el Foro sobre el Acceso a la Información relativa a los Vehículos, establecido con arreglo al artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) no 692/2008 de la Comisión, de 18 de julio de 2008, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) no 715/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la homologación de tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5 y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación y el mantenimiento de los vehículos (28), se ampliará a los vehículos a los que se aplica el presente Reglamento.
Sobre la base de las pruebas de utilización indebida intencionada o involuntaria de información relativa al sistema DAB y a la reparación y el mantenimiento de los vehículos, el Foro mencionado en el párrafo primero asesorará a la Comisión sobre las medidas para evitar esa utilización indebida de información.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2013:168:oj#art-60