Art. 43
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 43
Comercialización, matriculación o puesta en servicio de vehículos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 y 47, los vehículos para los que sea obligatoria la homologación de tipo UE del vehículo completo, o para los que el fabricante haya obtenido esta homologación de tipo con arreglo al presente Reglamento, solo podrán ser comercializados, matriculados o puestos en servicio si van acompañados de un certificado de conformidad válido expedido con arreglo al artículo 38.
Cuando se trate de vehículos incompletos, se permitirá la comercialización o puesta en servicio de estos vehículos, pero las autoridades de los Estados miembros responsables de la matriculación podrán denegar el permiso para su matriculación y su utilización en carretera.
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