Art. 42

Homologación de tipo nacional de series cortas

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 42 Homologación de tipo nacional de series cortas 1.   El fabricante podrá solicitar una homologación de tipo nacional para series cortas de un tipo de vehículo dentro de los límites cuantitativos anuales establecidos en el anexo III. Dichos límites se aplicarán a la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado. 2.   Para el tipo de vehículos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de uno o varios de los requisitos esenciales establecidos en uno o varios actos delegados enumerados en el anexo II, siempre y cuando establezcan los requisitos alternativos pertinentes. Por «requisitos alternativos» se entenderá las disposiciones administrativas y los requisitos técnicos cuya finalidad sea garantizar un nivel de seguridad funcional, de protección del medio ambiente y de seguridad laboral que sea equivalente, en la mayor medida posible, al nivel previsto en uno o varios de los actos delegados enumerados en el anexo II. Para el tipo de vehículos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán eximir de la aplicación de una o varias de las disposiciones administrativas del presente Reglamento o de los actos de ejecución adoptados en virtud del mismo. Los Estados miembros solo podrán eximir de lo dispuesto en el presente apartado cuando tengan motivos razonables que lo justifiquen. 3.   A efectos de la homologación de tipo nacional de vehículos con arreglo al presente artículo, se aceptarán los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes que han recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos enumerados en el anexo II. 4.   El certificado de homologación de tipo de los vehículos homologados con arreglo al presente artículo se redactará de conformidad con el modelo mencionado en el artículo 30, apartado 2, pero no llevará el encabezamiento «certificado de homologación de tipo UE del vehículo» y especificará el contenido de las exenciones concedidas conforme al apartado 2. Los certificados de homologación de tipo se numerarán con arreglo al sistema armonizado a que se refiere el artículo 29, apartado 4. 5.   En el certificado de homologación de tipo se especificará la naturaleza de las exenciones concedidas con arreglo al apartado 2, párrafos primero y tercero. 6.   La validez de una homologación de tipo nacional para series cortas se limitará al territorio del Estado miembro cuya autoridad de homologación la haya concedido. 7.   No obstante, a petición del fabricante, se enviará por correo certificado o por correo electrónico una copia del certificado de homologación de tipo y sus anexos a las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante. 8.   En el plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud mencionada en el apartado 7, las autoridades de homologación de los Estados miembros designados por el fabricante decidirán si aceptan o no la homologación de tipo. Comunicarán oficialmente su decisión a la autoridad de homologación que concedió la homologación de tipo nacional para series cortas. 9.   Las autoridades de homologación de los Estados miembros aceptarán la homologación de tipo nacional, salvo que tengan motivos razonables para pensar que los requisitos técnicos nacionales en que se basó la homologación del vehículo no son equivalentes a los suyos. 10.   A petición de un solicitante que desee introducir en el mercado o matricular un vehículo con una homologación de tipo nacional para series cortas en otro Estado miembro, la autoridad de homologación que haya concedido la homologación de tipo nacional para series cortas proporcionará a la autoridad nacional del otro Estado miembro una copia del certificado de homologación de tipo, incluido el expediente de homologación. Serán de aplicación los apartados 8 y 9.
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