Art. 32
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 32
Ensayos requeridos para la homologación de tipo UE
1. El cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en el presente Reglamento y en los actos enumerados en el anexo II deberá probarse mediante los ensayos adecuados llevados a cabo por los servicios técnicos designados a tal efecto.
Los procedimientos de ensayo mencionados en el párrafo primero y los equipos y las herramientas específicos prescritos para realizar dichos ensayos serán los establecidos en los correspondientes actos que se enumeran en el anexo II.
El formato del acta de ensayo cumplirá los requisitos generales establecidos por la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
2. El fabricante pondrá a disposición de la autoridad de homologación tantos vehículos, componentes o unidades técnicas independientes como exijan los correspondientes actos enumerados en el anexo II para poder llevar a cabo los ensayos requeridos.
3. Los ensayos requeridos se llevarán a cabo en vehículos, componentes y unidades técnicas independientes que sean representativos del tipo que ha de homologarse.
No obstante, el fabricante podrá seleccionar, poniéndose de acuerdo con la autoridad de homologación, un vehículo, un sistema, un componente o una unidad técnica independiente que, aunque no sean representativos del tipo que ha de ser homologado, reúnan una serie de las características más desfavorables con respecto al nivel requerido de prestación. Podrán utilizarse métodos virtuales de ensayo para facilitar la toma de decisiones durante el proceso de selección.
4. Como alternativa a los procedimientos de ensayo contemplados en el apartado 1, y a condición de obtener el acuerdo de la autoridad de homologación, podrán utilizarse, a petición del fabricante, métodos virtuales de ensayo en lo que respecta a los requisitos establecidos en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.
5. Los métodos virtuales de ensayo deberán cumplir las condiciones establecidas en los actos delegados adoptados en virtud del apartado 6.
6. A fin de garantizar que los resultados obtenidos con los ensayos virtuales sean tan significativos como los obtenidos con ensayos físicos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 75, en lo referente a los requisitos que pueden comprobarse mediante ensayos virtuales y a las condiciones en las que se han de efectuar dichos ensayos virtuales. Al adoptar dichos actos delegados, la Comisión se basará en los requisitos y procedimientos contemplados en el anexo XVI de la Directiva 2007/46/CE, según proceda.
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