Art. 24

Requisitos medioambientales adicionales relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero, al consumo de combustible, al consumo de energía eléctrica y a la autonomía eléctrica

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 24 Requisitos medioambientales adicionales relativos a las emisiones de gases de efecto invernadero, al consumo de combustible, al consumo de energía eléctrica y a la autonomía eléctrica 1.   El fabricante determinará las emisiones de CO2 (dióxido de carbono) en el ciclo de ensayo de emisiones en laboratorio correspondiente y las comunicará a la autoridad de homologación. El consumo de combustible y/o el consumo de energía eléctrica y la autonomía eléctrica se calcularán basándose en los resultados de los ensayos en laboratorio de las emisiones en el marco de la homologación de tipo o bien se medirán, con la correspondiente certificación del servicio técnico, y se comunicarán a la autoridad de homologación. 2.   Los resultados de las mediciones del CO2, así como de la medición o el cálculo del consumo de combustible, del consumo de energía eléctrica y de la autonomía eléctrica se incluirán en el expediente del fabricante de acuerdo con lo especificado en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 27, apartado 4, y la información pertinente se indicará asimismo en el certificado de conformidad. Además de incluir tal información en el certificado de conformidad, los fabricantes se asegurarán de que se proporcionen al comprador, al adquirir un vehículo nuevo, las emisiones de CO2 y los datos sobre consumo de combustible, consumo de energía eléctrica y autonomía eléctrica en el formato que consideren adecuado. 3.   Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requisitos relativos a los procedimientos de ensayo para el tipo de ensayo VII en relación con los métodos de medición de las emisiones de CO2 y de cálculo y medición del consumo de combustible, del consumo de energía eléctrica y de la autonomía eléctrica.
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