Art. 22
Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos
En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 22
Requisitos relativos a la seguridad funcional de los vehículos
1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos estén diseñados, fabricados y montados de forma que se minimice el riesgo de lesiones para sus ocupantes y otros usuarios de la carretera.
2. El fabricante garantizará que la seguridad funcional del vehículo perdurará a lo largo de la vida normal del mismo si se utiliza en condiciones normales y es objeto de mantenimiento conforme a las recomendaciones del fabricante. El fabricante incluirá una declaración en su expediente por la que confirme que la durabilidad de los sistemas, piezas o equipos esenciales para la seguridad funcional queda garantizada mediante los ensayos y los métodos técnicos adecuados.
3. Los fabricantes garantizarán que los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes cumplen los requisitos pertinentes establecidos en los anexos II y VIII del presente Reglamento, así como los procedimientos de ensayo y los requisitos de funcionamiento establecidos en uno de los actos delegados adoptados en virtud del apartado 5.
4. Los componentes de los vehículos cuyos riesgos de origen eléctrico estén regulados íntegramente en actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del presente Reglamento no estarán sujetos a lo dispuesto en la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (27).
5. Para asegurarse de que se alcanza un alto nivel de seguridad funcional, la Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 75 en lo referente a los requisitos específicos de seguridad funcional de los vehículos enumerados en el anexo II, parte B, y, cuando proceda, se basará en los requisitos de seguridad funcional reforzados establecidos en el anexo VIII. El primero de esos actos delegados se adoptará a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
6. En una segunda fase, y a más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 75 a fin de armonizar los requisitos relativos a la vida normal de los vehículos y los ensayos para garantizar la integridad de la estructura del vehículo conforme a lo previsto en el anexo II, parte B.17.
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer el modelo relativo a la declaración del fabricante. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 73, apartado 2.
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