Art. 14

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 14 Obligaciones de los distribuidores 1.   Cuando los distribuidores comercialicen un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos aplicables del presente Reglamento. 2.   Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores comprobarán que este lleva el marcado reglamentario o la marca de homologación requerida, que va acompañado de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y que el importador y el fabricante han respetado los requisitos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, y en el artículo 39, apartados 1 y 2. 3.   Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
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