Art. 14 · Obligaciones de los distribuidores

Art. 14

Obligaciones de los distribuidores

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 14 Obligaciones de los distribuidores 1.   Cuando los distribuidores comercialicen un vehículo, sistema, componente, unidad técnica independiente, pieza o equipo, actuarán con la diligencia debida respecto a los requisitos aplicables del presente Reglamento. 2.   Antes de comercializar, matricular o poner en servicio un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores comprobarán que este lleva el marcado reglamentario o la marca de homologación requerida, que va acompañado de los documentos exigidos y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se vaya a comercializar, y que el importador y el fabricante han respetado los requisitos establecidos en el artículo 12, apartados 2 y 4, y en el artículo 39, apartados 1 y 2. 3.   Mientras sean responsables de un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente, los distribuidores se asegurarán de que las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:168:oj#art-14