Art. 1
En vigor desde 10 ene 2013
Artículo 1
1. El derecho antidumping definitivo aplicable a «todas las demás empresas» que se impone en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) no 791/2011 a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, originarios de la República Popular China, queda ampliado a las importaciones de tejidos de malla abierta hechos de fibra de vidrio, con celdas de un tamaño superior a 1,8 mm, tanto de largo como de ancho, y un peso superior a 35 g/m2, salvo los discos de fibra de vidrio, procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido declarados o no originarios de estos dos países, actualmente correspondientes a los códigos NC ex 7019 51 00 y ex 7019 59 00 (códigos TARIC 7019 51 00 12, 7019 51 00 13, 7019 59 00 12 y 7019 59 00 13).
2. El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se percibirá sobre las importaciones procedentes de Taiwán y Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de estos dos países, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) no 437/2012 y el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1225/2009.
3. Salvo disposición en contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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