Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 7 ene 2013
Artículo 2 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplicará a los animales de la especie aviaria. Sin embargo, no se aplicará a: a) las aves de corral; b) aves importadas para programas de conservación autorizados por la autoridad competente del Estado miembro de destino; c) animales de compañía contemplados en el artículo 1, párrafo tercero, de la Directiva 92/65/CEE, acompañados de sus dueños; d) aves destinadas a parques zoológicos, circos, parques de atracciones o experimentos; e) aves destinadas a organismos, institutos o centros autorizados de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 92/65/CEE; f) palomas de carreras que se introducen en el territorio de la Unión desde un tercer país vecino en el que residen normalmente para ser liberadas de inmediato con la expectativa de que volarán de regreso a ese tercer país; g) aves importadas de Andorra, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, San Marino, Suiza y el Estado de la Ciudad del Vaticano.
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