Art. 2
Excepciones al Reglamento (CE) no 1120/2009
En vigor desde 21 dic 2012
Artículo 2
Excepciones al Reglamento (CE) no 1120/2009
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1120/2009, los derechos de pago correspondientes al año 2012 cuyo valor unitario esté sujeto a un aumento con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento podrán ser declarados a los efectos del pago del respectivo aumento de su valor unitario por el agricultor que los posea el 31 de enero de 2013.
Los derechos de pago recién atribuidos a los agricultores y los incrementos de los derechos de pago cuyo valor unitario esté sujeto a un incremento, con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento, se considerarán declarados con respecto al año civil 2012.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:1271:oj#art-2