Art. 1

Excepciones al Reglamento (CE) no 1122/2009

En vigor desde 21 dic 2012
Artículo 1 Excepciones al Reglamento (CE) no 1122/2009 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros podrán autorizar a los agricultores a presentar, con respecto al año 2012, una solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2013 como muy tarde. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los agricultores que, con respecto al año 2012, presenten una solicitud única de ayuda en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda por superficie antes de la fecha fijada por los Estados miembros de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento y que, con arreglo al apartado 1 del presente artículo, presenten una solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago, podrán presentar una solicitud de ayuda aparte a efectos del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, antes del 31 de enero de 2013 como muy tarde. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1122/2009, los Estados miembros podrán autorizar, con respecto al año 2012, a los agricultores que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, hayan presentado una solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago y no hayan presentado la solicitud única a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a presentar una solicitud única de ayuda en virtud del artículo 41, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009 antes del 31 de enero de 2013 como muy tarde. 4.   La solicitud de atribución o incremento del valor unitario de los derechos de pago presentada con arreglo al apartado 1 se considerará una solicitud de ayuda aparte o una solicitud única de ayuda de conformidad con los apartados 2 y 3. 5.   Al aplicar el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán establecer excepciones a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1122/2009 con respecto a los derechos de pago, cuando su atribución o el incremento de sus valores unitarios no se hayan establecido definitivamente aún en la fecha límite fijada en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
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