Art. 89
Obligaciones con respecto a los activos mantenidos en custodia
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 89
Obligaciones con respecto a los activos mantenidos en custodia
1. Al objeto de cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 21, apartado 8, letra a), de la Directiva 2011/61/UE con respecto a los instrumentos financieros que deben mantenerse en custodia, el depositario garantizará como mínimo lo siguiente:
a)
que los instrumentos financieros se registren correctamente con arreglo al artículo 21, apartado 8, letra a), inciso ii), de la Directiva 2011/61/UE;
b)
que los registros y cuentas separadas se mantengan de tal forma que se asegure su exactitud, y en especial su correspondencia con los instrumentos financieros y el efectivo mantenidos por cuenta de FIA;
c)
que se efectúen con regularidad conciliaciones entre las cuentas y los registros internos del depositario y los de terceros en los que se hayan delegado, en su caso, funciones de custodia de conformidad con el artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE;
d)
que se ejerza la diligencia debida en relación con los instrumentos financieros en custodia a fin de asegurar un elevado nivel de protección de los inversores;
e)
que se evalúen y controlen todos los riesgos de custodia pertinentes en toda la cadena de custodia, y se informe al GFIA de cualquier riesgo significativo detectado;
f)
que se adopten medidas organizativas adecuadas para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los instrumentos financieros, o de los derechos relacionados con dichos instrumentos financieros, como consecuencia de fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de registros o negligencia;
g)
que se verifique el derecho de propiedad del FIA, o el derecho de propiedad del GFIA que actúe por cuenta del FIA, sobre los activos.
2. Cuando un depositario haya delegado sus funciones de custodia en un tercero con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, seguirá estando sujeto a los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a e), del presente artículo. Asimismo, deberá asegurarse de que el tercero cumpla los requisitos previstos en el apartado 1, letras b) a g), del presente artículo y las obligaciones de separación establecidas en el artículo 99.
3. Las obligaciones de custodia del depositario a que se refieren los apartados 1 y 2 se aplicarán por transparencia a los activos subyacentes en poder de estructuras financieras y/o jurídicas controladas directa o indirectamente por el FIA o el GFIA que actúe por cuenta del FIA.
El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a las estructuras de tipo fondo de fondos o principal-subordinado cuando los fondos subyacentes tengan un depositario que mantenga en custodia sus activos.
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