Art. 83

Estipulaciones del contrato

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 83 Estipulaciones del contrato 1.   El depositario, por una parte, y el GFIA y/o el FIA, por otra, deberán formalizar un contrato por el que se nombre al depositario, con arreglo al artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, y en el que se incluyan, al menos, los siguientes elementos: a) una descripción de los servicios que prestará el depositario y de los procedimientos que deberán adoptarse con respecto a cada tipo de activo en el que pueda invertir el FIA y que se confiará seguidamente al depositario; b) una descripción de la forma en que se desempeñará la función de custodia y vigilancia, dependiendo de los tipos de activos y las regiones geográficas en los que el FIA tenga previsto invertir. En lo que respecta a los deberes de custodia, la descripción comprenderá la lista de países y los procedimientos para añadir países a esa lista y/o suprimirlos. Esta información deberá ser coherente con la que figure en el reglamento, los documentos constitutivos y los documentos de oferta del FIA acerca de los activos en los que este pueda invertir; c) la declaración de que la responsabilidad del depositario no se verá afectada por ninguna delegación de sus funciones de custodia, salvo que quede exento de responsabilidad de conformidad con el artículo 21, apartados 13 o 14, de la Directiva 2011/61/UE; d) el período de validez y las condiciones de modificación y rescisión del contrato, incluidas las situaciones que podrían llevar a la rescisión y los pormenores del procedimiento de rescisión, así como, cuando proceda, los procedimientos por los cuales el depositario transmitirá toda la información pertinente a su sucesor; e) las obligaciones de confidencialidad aplicables a las partes de conformidad con las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias. Dichas obligaciones no impedirán a las autoridades competentes acceder a la pertinente documentación e información; f) los medios y procedimientos por los cuales el depositario transmitirá al GFIA o al FIA toda la información que necesite para desempeñar su cometido, incluido el ejercicio de los derechos que puedan llevar aparejados los activos, y para poder tener puntualmente una visión global exacta de las cuentas del FIA; g) los medios y procedimientos por los cuales el GFIA o el FIA transmitirá toda la información pertinente o garantizará que el depositario tenga acceso a toda la información que necesite para desempeñar su cometido, incluidos los procedimientos que garanticen que el depositario reciba información de terceros designados por el FIA o el GFIA; h) información sobre la posibilidad o no de que el depositario, o un tercero en el que se deleguen funciones de custodia con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE, reutilice los activos que le hayan sido confiados y, en su caso, las condiciones a las que se supedite tal reutilización; i) los procedimientos a seguir en caso de que se contemple la posibilidad de modificar el reglamento, los documentos constitutivos o los documentos de oferta del FIA, especificando las situaciones en las que el depositario habrá de ser informado o en las que se requerirá el acuerdo previo del depositario para proceder a la modificación; j) toda la información que habrán de intercambiar el FIA, el GFIA y los terceros que actúen por cuenta del FIA o del GFIA, por una parte, y el depositario, por otra, en relación con la venta, la suscripción, el reembolso, la emisión, la anulación y la recompra de participaciones del FIA; k) toda la información que habrán de intercambiar el FIA, el GFIA, los terceros que actúen por cuenta del FIA o del GFIA y el depositario en relación con el desempeño de la función de vigilancia y control del depositario; l) cuando las partes del contrato se propongan designar a terceros para que realicen una parte de su cometido respectivo, el compromiso de facilitar con regularidad información sobre cualquier tercero que se haya designado y, previa solicitud, información sobre los criterios aplicados para seleccionar al tercero y las medidas previstas a efectos del seguimiento de las actividades realizadas por el tercero seleccionado; m) información sobre las tareas y responsabilidades que hayan de asumir las partes del contrato en lo referente a las obligaciones en materia de prevención de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo; n) información sobre todas las cuentas de efectivo abiertas a nombre del FIA o a nombre del GFIA por cuenta del FIA, y los procedimientos mediante los cuales se garantizará que el depositario sea informado en caso de que se abra una nueva cuenta a nombre del FIA o a nombre del GFIA por cuenta del FIA; o) los pormenores de los procedimientos de gradación ascendente del depositario, incluida la identidad de las personas que este deberá contactar en el FIA y/o el GFIA al poner en marcha un procedimiento de ese tipo; p) el compromiso del depositario de informar al GFIA cuando tenga conocimiento de que la separación de los activos no es, o ha dejado de ser, suficiente para garantizar una protección frente a la insolvencia de un tercero, en el que se hayan delegado funciones de custodia con arreglo al artículo 21, apartado 11, de la Directiva 2011/61/UE en un determinado país; q) los procedimientos mediante los cuales se garantice que el depositario, en relación con los deberes que le correspondan, pueda investigar la conducta del GFIA y/o del FIA y evaluar la calidad de la información transmitida, en su caso consultando los libros de contabilidad del FIA y/o del GFIA o a través de visitas in situ; r) los procedimientos mediante los cuales se garantice que el GFIA y/o el FIA puedan someter a examen el desempeño por el depositario de sus obligaciones contractuales. 2.   Los medios y procedimientos establecidos en las letras a) a r) deberán describirse detalladamente en el contrato por el que se nombre al depositario o en cualesquiera modificaciones posteriores del mismo. 3.   El contrato por el que se nombre al depositario o las modificaciones posteriores del mismo a que se refiere el apartado 2 deberán formalizarse por escrito. 4.   Las partes podrán acordar utilizar medios electrónicos para transmitirse la totalidad o una parte de la información que deban intercambiarse, siempre que se registre debidamente tal información. 5.   Salvo disposición en contrario de la legislación nacional, no será necesario celebrar un contrato escrito específico por cada FIA; el GFIA y el depositario podrán celebrar un contrato marco en el que se enumeren los FIA gestionados por el GFIA que quedarán comprendidos en el contrato. 6.   Se especificará la legislación nacional aplicable al contrato por el que se nombre al depositario y a cualquier contrato posterior.
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