Art. 4

Identificación de los derivados

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 4 Identificación de los derivados 1.   En las notificaciones, todo contrato de derivados se identificará mediante un identificador único de producto que satisfaga las siguientes condiciones: (a) que sea único; (b) que sea neutro; (c) que sea fiable; (d) que pertenezca al dominio público; (e) que sea escalable; (f) que sea accesible; (g) que esté disponible a un coste razonable; (h) que esté sujeto a un marco de gobernanza adecuado. 2.   Si no existe un identificador único de producto, el contrato de derivados se identificará en la notificación mediante la combinación del código ISIN atribuido conforme a la norma ISO 6166 o el código alternativo de identificación de instrumentos (Alternative Instrument Identifier – AII) y del correspondiente código CFI desarrollado según la norma ISO 10962. 3.   Cuando la combinación a que se refiere el apartado 2 no sea posible, el tipo de derivado se identificará del siguiente modo: (a) la categoría de derivado se definirá como una de las siguientes: i) materias primas; ii) crédito; iii) divisas; iv) renta variable; v) tipos de interés; vi) otros; (b) el tipo de derivado se definirá como uno de los siguientes: i) contratos por diferencias; ii) acuerdos a plazo sobre tipos de interés; iii) contratos a plazo; iv) futuros; v) opciones; vi) permutas financieras; vii) otros; (c) cuando se trate de derivados que no pertenezcan a una categoría o tipo específico de derivado, la notificación indicará la categoría o el tipo de derivado que las contrapartes consideren, de mutuo acuerdo, más parecidos al contrato de derivados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:1247:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil