Art. 2

Frecuencia de las notificaciones de contratos de derivados

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2 Frecuencia de las notificaciones de contratos de derivados Cuando así lo prevea el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) no 648/2012, las valoraciones a precios de mercado o las valoraciones según modelo de los contratos notificados a un registro de operaciones se efectuarán diariamente. Cualesquiera otros elementos de información previstos en el anexo del presente Reglamento y en el anexo del acto delegado sobre las normas técnicas de regulación por las que se especifican los elementos mínimos de los datos que deben notificarse a los registros de operaciones en virtud del artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) no 648/2012, se notificarán a medida que surjan y teniendo en cuenta el plazo fijado en el artículo 9 del Reglamento (UE) no 648/2012, en particular en lo que respecta a la celebración, modificación o resolución de un contrato.
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