Art. 1
Modificación del Reglamento (CE) no 616/2007
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 1
Modificación del Reglamento (CE) no 616/2007
El Reglamento (CE) no 616/2007 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los contingentes arancelarios que figuran en el anexo I del presente Reglamento se abrirán para la importación de los productos a que se refieren los acuerdos celebrados entre la Unión y Brasil, y entre la Unión y Tailandia, aprobados mediante la Decisión 2007/360/CE y la Decisión 2012/792/UE del Consejo (*1).
Los contingentes arancelarios se abrirán anualmente para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio.
(*1)
DO L 351 de 21.12.2012, p. 47.»
"
2)
El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 3
1. Salvo en el caso de los contingentes de los grupos 3, 4B, 5B y 6B, la cantidad fijada para el período contingentario anual se distribuirá en cuatro subperíodos del modo siguiente:
a)
30 % del 1 de julio al 30 de septiembre;
b)
30 % del 1 de octubre al 31 de diciembre;
c)
20 % del 1 de enero al 31 de marzo;
d)
20 % del 1 de abril al 30 de junio.
2. La cantidad anual fijada para contingentes de los grupos 3, 4B, 5B y 6B no se dividirá en subperíodos.
3. Las cantidades anuales establecidas para contingentes de los grupos 5A y 5B se gestionarán asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación.».
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, párrafos primero y segundo, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»;
b)
en el apartado 4, los términos «grupos 3, 6 y 8» se sustituyen por «grupos 3, 6A, 6B y 8»;
c)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
en el párrafo primero, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»,
ii)
en el párrafo segundo, letra b), los términos «grupos 3, 6 y 8» se sustituyen por «grupos 3, 6A, 6B y 8»,
iii)
en el párrafo tercero, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»;
d)
en el apartado 6, los términos «grupos 3, 6 y 8» se sustituyen por «grupos 3, 6A, 6B y 8»;
e)
en el apartado 7, párrafo tercero, los términos «grupos 3 y 6» se sustituyen por «grupos 3, 6A y 6B».
4)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las solicitudes de derechos de importación de los grupos 5A y 5B y de certificados de importación de los demás grupos solo podrán presentarse durante los siete primeros días del tercer mes anterior a cada período o subperíodo contingentario.»;
b)
en el apartado 2, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B» y los términos «grupos 1, 4 y 7» se sustituyen por «grupos 1, 4A, 4B y 7»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales solicitadas, desglosadas por número de orden y orígenes y expresadas en kilogramos.»;
d)
en el apartado 5, párrafos primero y segundo, los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B».
5)
El artículo 6 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), los términos «grupo 5» se sustituyen por «grupos 5A y 5B»,
ii)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
con respecto a los grupos 5A y 5B y no más tarde del décimo día del mes siguiente a cada período o subperíodo contingentario, las cantidades por las que se hayan expedido certificados en ese período o subperíodo contingentario.»;
b)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Con respecto a los grupos 3, 4B, 5B y 6B, no será aplicable la comunicación mencionada en el párrafo primero, letra a).»;
c)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Las cantidades contempladas en los apartados 1 y 3 se expresarán en kilogramos y se desglosarán por número de orden. Las cantidades mencionadas en el apartado 2 se expresarán en kilogramos y se desglosarán por número de orden y origen.».
6)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (*2), el período de validez de los certificados de importación será de 150 días a partir del primer día del período o subperíodo contingentario para el que se hayan expedido.
De conformidad con el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008, el período de validez de los certificados correspondientes a los grupos 5A y 5B será de 15 días hábiles a partir de la fecha efectiva de expedición. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo contingentario para el que se haya presentado la solicitud hasta el 30 de junio del mismo período contingentario.
(*2)
DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.»."
7)
El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 8
1. El despacho a libre práctica al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 1 del presente Reglamento estará supeditado a la presentación de un certificado de origen expedido por las autoridades competentes brasileñas (grupos 1, 4A, 4B y 7) o tailandesas (grupos 2, 5A y 5B), de conformidad con los artículos 55 a 65 del Reglamento (CEE) no 2454/93.
2. El apartado 1 no será aplicable a los grupos 3, 6A, 6B y 8.».
8)
El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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