Art. 17

Notificaciones de los Estados miembros participantes

En vigor desde 17 dic 2012
Artículo 17 Notificaciones de los Estados miembros participantes 1.   Los Estados miembros participantes notificarán a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 9, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento. 2.   Cada Estado miembro participante notificará a la Comisión las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 4, apartado 2, a más tardar en la fecha de aplicación del presente Reglamento o, en el caso de un Estado miembro participante en el que el Tribunal Unificado de Patentes no tenga competencia exclusiva respecto de las patentes europeas con efecto unitario en la fecha de aplicación del presente Reglamento, a más tardar en la fecha a partir de la cual el Tribunal Unificado de Patentes tenga tal competencia exclusiva en ese Estado miembro participante.
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