Art. 4

Disposiciones relativas a la homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 4 Disposiciones relativas a la homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones 1.   El fabricante o su representante deberán presentar a la autoridad de homologación de tipo la solicitud de homologación de tipo CE de un tipo de vehículo con respecto a sus masas y dimensiones. 2.   La solicitud deberá redactarse de conformidad con el modelo de ficha de características que figura en la parte A del anexo V. 3.   A efectos del cálculo de la distribución de masas, el fabricante deberá proporcionar a la autoridad de homologación de tipo, en relación con cada configuración técnica dentro del tipo de vehículo según determine el conjunto de valores de los puntos pertinentes del anexo V, la información necesaria para determinar las siguientes masas: a) la masa máxima en carga técnicamente admisible; b) la masa máxima técnicamente admisible sobre los ejes o el grupo de ejes; c) la masa remolcable máxima técnicamente admisible; d) la masa máxima técnicamente admisible en el punto o puntos de acoplamiento; e) la masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto. La información deberá proporcionarse en forma de tablas o con cualquier otro formato adecuado, de común acuerdo con la autoridad de homologación de tipo. 4.   Cuando el equipamiento opcional afecte significativamente a las masas y dimensiones del vehículo, el fabricante deberá indicar al servicio técnico la ubicación, la masa y la posición geométrica del centro de gravedad con respecto a los ejes del equipamiento opcional que pueda instalarse en el vehículo. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, cuando el equipamiento opcional esté compuesto por varias partes situadas en diversos espacios del vehículo, el fabricante podrá indicar al servicio técnico la distribución de la masa de dicho equipamiento opcional únicamente sobre los ejes. 6.   En el caso de grupos de ejes, el fabricante deberá indicar la distribución de la carga entre los ejes atendiendo a la masa total aplicada al grupo. Si es preciso, el fabricante deberá declarar las fórmulas de distribución o presentar los gráficos de distribución pertinentes. 7.   Si la autoridad de homologación o el servicio técnico lo consideran necesario, podrán pedir al fabricante que ponga a su disposición un vehículo representativo del tipo que deba homologarse, con vistas a su inspección. 8.   El fabricante del vehículo podrá presentar a la autoridad de homologación de tipo una solicitud de reconocimiento de la equivalencia de la suspensión con respecto a una suspensión neumática. La autoridad de homologación de tipo reconocerá la equivalencia de la suspensión con respecto a una suspensión neumática cuando se cumplan los requisitos del anexo III. Si el servicio técnico ha reconocido la equivalencia, emitirá un acta de ensayo. La autoridad de homologación de tipo adjuntará el acta de ensayo y una descripción técnica de la suspensión al certificado de homologación de tipo CE. 9.   Si se cumplen los requisitos de los anexos I a IV del presente Reglamento, la autoridad de homologación concederá una homologación de tipo de conformidad con el sistema de numeración expuesto en el anexo VII de la Directiva 2007/46/CE. Los Estados miembros no podrán asignar el mismo número a otro tipo de vehículo. 10.   A efectos del apartado 9, la autoridad de homologación de tipo deberá expedir un certificado de homologación de tipo CE establecido de conformidad con el modelo que figura en la parte B del anexo V. 11.   Las tolerancias indicadas en el apéndice 2 del anexo I se aplicarán a efectos del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2007/46/CE.
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