Art. 2

Definiciones

En vigor desde 12 dic 2012
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones que figuran en la Directiva 2007/46/CE y el Reglamento (CE) no 661/2009 se aplicarán las definiciones siguientes: 1)   «tipo de vehículo»: un conjunto de vehículos conforme a lo definido en la parte B del anexo II de la Directiva 2007/46/CE; 2)   «equipamiento estándar»: la configuración básica de un vehículo equipado con todos los elementos exigidos por los actos reglamentarios citados en los anexos IV y XI de la Directiva 2007/46/CE, incluidos todos aquellos instalados sin que sean necesarias especificaciones adicionales de configuración o equipamiento; 3)   «equipamiento opcional»: todo elemento no incluido en el equipamiento estándar, que se instala en un vehículo bajo la responsabilidad del fabricante y a petición del cliente; 4)   «masa en orden de marcha»: a) en el caso de un vehículo de motor: la masa del vehículo con su depósito o depósitos de combustible llenos, como mínimo, al 90 % de su capacidad, incluida la masa del conductor, del combustible y de los líquidos, con el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, de la cabina, del acoplamiento y de la rueda o ruedas de repuesto, así como de las herramientas; b) en el caso de un remolque: la masa del vehículo, combustible y líquidos incluidos, con el equipamiento estándar conforme a las especificaciones del fabricante y, si están instalados, la masa de la carrocería, del acoplamiento o acoplamientos adicionales, de la rueda o ruedas de repuesto y de las herramientas; 5)   «masa del equipamiento opcional»: la masa del equipamiento que puede instalarse en el vehículo además del equipamiento estándar, de acuerdo con las especificaciones del fabricante; 6)   «masa real del vehículo»: la masa en orden de marcha más la masa del equipamiento opcional instalado en un vehículo individual; 7)   «masa máxima en carga técnicamente admisible» (M): la masa máxima asignada a un vehículo sobre la base de sus características constructivas y sus prestaciones nominales; la masa máxima en carga técnicamente admisible de un remolque o de un semirremolque incluye la masa estática transferida al vehículo tractor cuando está enganchado; 8)   «masa máxima en carga técnicamente admisible del conjunto» (MC): la masa máxima asignada al conjunto formado por un vehículo de motor y uno o más remolques según sus características constructivas y sus prestaciones nominales, o la masa máxima asignada al conjunto formado por un tractocamión y un semirremolque; 9)   «masa remolcable máxima técnicamente admisible» (TM): la masa máxima de uno o más remolques que puede ser remolcada por un vehículo tractor, correspondiente a la carga total transmitida al suelo por las ruedas de un eje o un grupo de ejes de cualquiera de los remolques enganchados al vehículo tractor; 10)   «eje»: el eje común de rotación de dos o más ruedas, ya sea motor o libre, y ya esté en uno o más segmentos situados en el mismo plano perpendicular a la línea central longitudinal del vehículo; 11)   «grupo de ejes»: una serie de ejes separados entre sí por una de las distancias entre ejes designadas con la letra «d» en el anexo I de la Directiva 96/53/CE y que interactúan merced al diseño específico de la suspensión; 12)   «eje solo»: aquel que no puede considerarse parte de un grupo de ejes; 13)   «masa máxima técnicamente admisible sobre el eje» (m): la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del eje, según las características constructivas del eje y del vehículo y las prestaciones nominales de ambos; 14)   «masa máxima técnicamente admisible sobre un grupo de ejes» (μ): la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible transmitida al suelo por las ruedas del grupo de ejes, según las características constructivas del grupo de ejes y del vehículo y las prestaciones nominales de ambos; 15)   «acoplamiento»: un dispositivo mecánico que incluye componentes según lo definido en los puntos 2.1 a 2.6 del Reglamento no 55 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), relativo a las prescripciones uniformes sobre la homologación de los dispositivos mecánicos de acoplamiento de vehículos combinados (7), y un dispositivo de acoplamiento corto según se define en el punto 2.1.1 del Reglamento no 102 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), de disposiciones uniformes relativas a la homologación de I. Dispositivos de acoplamiento corto (DAC) II. Vehículos en lo que respecta a la instalación de un tipo homologado de DAC (8); 16)   «punto de acoplamiento»: el punto central donde el acoplamiento instalado en un vehículo remolcado se engancha en el acoplamiento de un vehículo tractor; 17)   «masa del acoplamiento»: la masa del propio acoplamiento y de las piezas necesarias para su fijación en el vehículo; 18)   «masa máxima técnicamente admisible en el punto de acoplamiento»: a) en el caso de un vehículo tractor, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible sobre su punto de acoplamiento (valor «S» o «U»), según las características constructivas del acoplamiento y del vehículo tractor; b) en el caso de un semirremolque, un remolque de eje central o un remolque con barra de tracción rígida, la masa correspondiente a la carga vertical estática máxima admisible (valor «S» o «U») que ha de transferir el remolque al vehículo tractor en el punto de acoplamiento, según las características constructivas del acoplamiento y del remolque; 19)   «masa de los pasajeros»: una masa asignada en función de la categoría del vehículo, multiplicada por el número de plazas de asiento, incluidas, de haberlas, las plazas de asiento de los miembros de la tripulación y el número de plazas de pie, pero excluida la plaza del conductor; 20)   «masa del conductor»: masa asignada de 75 kg localizada en el punto de referencia del asiento del conductor; 21)   «masa útil»: la diferencia entre la masa máxima en carga técnicamente admisible y la masa en orden de marcha más la masa de los pasajeros y la masa del equipamiento opcional; 22)   «longitud»: la dimensión definida en los puntos 6.1.1, 6.1.2 y 6.1.3 de la norma ISO 612:1978; esta definición se aplica asimismo a los vehículos articulados compuestos de dos o más secciones; 23)   «anchura»: la dimensión definida en el punto 6.2 de la norma ISO 612:1978; 24)   «altura»: la dimensión definida en el punto 6.3 de la norma ISO 612:1978; 25)   «batalla»: a) la dimensión indicada en el punto 6.4.1 de la norma ISO 612:1978; b) en el caso de un remolque de eje central con un solo eje, la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del eje; c) en el caso de un remolque de eje central con más de un eje, la distancia horizontal entre el eje vertical del acoplamiento y el centro del primer eje; 26)   «distancia entre ejes»: en el caso de vehículos con más de dos ejes, la distancia entre dos ejes consecutivos según el punto 6.4 de la norma ISO 612:1978; si el vehículo solo tiene dos ejes, o si se trata de un semirremolque, un remolque con barra de tracción o un remolque con barra de tracción rígida, la distancia entre ejes a la que se refiere el punto 6.4.2 de la norma ISO 612:1978 es la «batalla» definida en el punto 25; 27)   «pista»: la distancia a la que se refiere el punto 6.5 de la norma ISO 612:1978; 28)   «avance de la quinta rueda»: la distancia a la que se refiere el punto 6.19.2 de la norma ISO 612: 1978, teniendo en cuenta la nota mencionada en el punto 6.19 de esa misma norma; 29)   «radio frontal del semirremolque»: la distancia horizontal desde el eje del pivote de acoplamiento a cualquier punto de la parte frontal del semirremolque; 30)   «voladizo delantero»: la distancia horizontal entre el plano vertical que pasa por el primer eje, o, en el caso de un semirremolque, por el eje del pivote de acoplamiento, y el punto más avanzado del vehículo; 31)   «voladizo trasero»: la distancia horizontal entre el plano vertical que pasa por el último eje trasero y el punto postrero del vehículo; si el vehículo está equipado con un acoplamiento no desmontable, el punto postrero del vehículo será el punto de acoplamiento; 32)   «longitud de la zona de carga»: la distancia desde el punto interior más avanzado al punto interior postrero de la zona de carga, medida horizontalmente en el plano longitudinal del vehículo; 33)   «desbordamiento trasero»: la distancia al punto extremo real alcanzado por el extremo posterior de un vehículo que maniobra en las condiciones especificadas en la sección 7 de la parte B o en la sección 6 de la parte C del anexo I; 34)   «dispositivo de elevación del eje»: el mecanismo instalado en un vehículo para levantar el eje del suelo y posarlo sobre él; 35)   «eje elevable o retráctil»: aquel que puede elevarse o bajarse mediante un dispositivo de elevación del eje; 36)   «eje descargable»: aquel sobre el cual puede variarse la carga sin necesidad de levantarlo por medio de un dispositivo de elevación del eje; 37)   «suspensión neumática»: un sistema de suspensión en el que por lo menos el 75 % del efecto elástico se debe a un resorte neumático; 38)   «clase de autobús o autocar»: un conjunto de vehículos según se define en los puntos 2.1.1 y 2.1.2 del Reglamento no 107 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE), sobre disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de la categoría M2 o M3 en lo que respecta a sus características generales de construcción (9); 39)   «vehículo articulado»: un vehículo de la categoría M2 o M3 según se define en el punto 2.1.3 del Reglamento CEPE no 107; 40)   «carga indivisible»: aquella que, para su transporte por carretera, no puede dividirse en dos o más cargas sin ocasionar un gasto o un riesgo de perjuicio innecesarios y que, debido a su masa o sus dimensiones, no puede transportarse en un vehículo cuyas masas y dimensiones se ajustan a las masas y dimensiones máximas autorizadas aplicables en un Estado miembro.
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