Art. 46
Derecho de acceso a los regímenes
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 46
Derecho de acceso a los regímenes
1. Los Estados miembros garantizarán que todo operador que cumpla las disposiciones de uno de los regímenes de calidad establecidos en los títulos II o III pueda acogerse a la verificación del cumplimiento en virtud del artículo 37.
2. Los operadores que elaboren y almacenen un producto comercializado al amparo de los regímenes de especialidades tradicionales garantizadas, denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas o que comercialicen tales productos estarán sujetos también a los controles establecidos en el capítulo I del presente título.
3. Los Estados miembros garantizarán que los operadores que deseen acogerse a las disposiciones de uno de los regímenes de calidad establecidos en los títulos III y IV puedan hacerlo sin enfrentarse para su participación en él a obstáculos que sean discriminatorios o que carezcan de motivación objetiva.
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