Art. 3
Definiciones
En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 3
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«regímenes de calidad», los establecidos en los títulos II, III y IV;
2)
«agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica, que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que trabajen con el mismo producto;
3)
«tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un período de tiempo que permita su transmisión entre distintas generaciones; este período será de al menos 30 años;
4)
«etiquetado», las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio y que figuren en cualquier envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín, que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio;
5)
«característica específica», por lo que respecta a un producto, aquellas cualidades de producción que lo distingan claramente de otros productos similares de la misma categoría;
6)
«términos genéricos», los nombres de productos que, pese a referirse al lugar, región o país donde un producto se produjera o comercializara originalmente, se hayan convertido en el nombre común de ese producto en la Unión;
7)
«fase de producción», la producción, la transformación o la elaboración;
8)
«productos transformados», los productos alimenticios obtenidos de la transformación de productos sin transformar. Los productos transformados podrán contener ingredientes que sean necesarios para su fabricación o para dotarlos de características específicas.
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