Art. 19

Pliego de condiciones

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 19 Pliego de condiciones 1.   Las especialidades tradicionales garantizadas deberán cumplir con un pliego de condiciones que contenga lo siguiente: a) el nombre que se proponga para el registro, en las versiones lingüísticas pertinentes; b) una descripción del producto que incluya sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas que le confieran su carácter específico; c) una descripción del método de producción que deban seguir los productores, que incluya, si procede, la naturaleza y características de las materias primas o ingredientes que se utilicen, así como el método de elaboración empleado, y d) los elementos esenciales que establecen el carácter tradicional del producto. 2.   Para garantizar que el pliego de condiciones ofrezca información sucinta y pertinente, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a tenor del artículo 56 que establezcan normas que limiten la información contenida en el pliego de condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, cuando tal limitación sea necesaria a fin de evitar la presentación de solicitudes de registro excesivamente voluminosas. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas relativas al formato del pliego de condiciones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
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