Art. 12

Nombres, símbolos y menciones

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 12 Nombres, símbolos y menciones 1.   Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable. 2.   Se establecerán símbolos de la Unión diseñados para dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas. 3.   En el caso de productos originarios de la Unión comercializados con una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida registrada de acuerdo con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado los símbolos de la Unión a ellas asociados. Además, el nombre registrado del producto deberá aparecer en el mismo campo visual. Podrán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las correspondientes abreviaturas «DOP» o «IGP». 4.   Adicionalmente también podrá figurar en el etiquetado los siguientes elementos: una representación de la zona geográfica de origen a que se refiere el artículo 5, así como referencias textuales, gráficas o simbólicas al Estado miembro y/o a la región donde se ubique dicha zona geográfica de origen. 5.   Sin perjuicio de la Directiva 2000/13/CE, las marcas geográficas colectivas a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2008/95/CE podrán utilizarse en las etiquetas junto con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida. 6.   En el caso de productos originarios de terceros países comercializados con un nombre inscrito en el registro, podrán figurar en el etiquetado las menciones contempladas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados. 7.   Para garantizar que se facilite al consumidor la información adecuada, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 56, actos delegados que establezcan los símbolos de la Unión. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que definan las características técnicas de los símbolos y las menciones de la Unión, así como las normas para su utilización en los productos comercializados amparados por denominaciones de origen protegidas o indicaciones geográficas protegidas, incluidas las normas relativas a las versiones lingüísticas que deban utilizarse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 57, apartado 2.
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