Art. 10

Motivos de oposición

En vigor desde 21 nov 2012
Artículo 10 Motivos de oposición 1.   Las declaraciones motivadas de oposición previstas en el artículo 51, apartado 2, solo serán admisibles si son recibidas por la Comisión dentro del plazo fijado en el citado apartado y si: a) demuestran que se incumplen las condiciones a que se refieren el artículo 5 y el artículo 7, apartado 1; b) demuestran que el registro del nombre propuesto sería contrario a lo dispuesto en el artículo 6, apartados 2, 3 o 4; c) demuestran que el registro del nombre propuesto pondría en peligro la existencia de otro nombre total o parcialmente homónimo o de una marca o la existencia de productos comercializados legalmente durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de la publicación establecida en el artículo 50, apartado 2, letra a), o d) aportan elementos que permiten concluir que el nombre para el que se solicita el registro es un término genérico. 2.   Los motivos de oposición se evaluarán en relación con el territorio de la Unión.
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