Art. 4
Intercambio de información entre las partes interesadas
En vigor desde 16 nov 2012
Artículo 4
Intercambio de información entre las partes interesadas
1. Las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y las entidades encargadas del mantenimiento, incluidos sus contratistas, asegurarán, mediante disposiciones contractuales, el intercambio mutuo de toda información pertinente en materia de seguridad derivada de la aplicación del proceso de vigilancia establecido en el anexo, a fin de que otra parte interesada pueda adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad permanente del sistema ferroviario.
2. En caso de que, durante la aplicación del proceso de vigilancia, una empresa ferroviaria, un administrador de infraestructuras o una entidad encargada del mantenimiento detecten un riesgo de seguridad relevante por defectos y disconformidades constructivas o avería del equipo técnico, incluidos los de subsistemas estructurales, informarán de dicho riesgo a las demás partes interesadas a fin de que estas puedan adoptar las medidas correctoras necesarias para garantizar la seguridad permanente del sistema ferroviario.
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